Relación entre contratación pública y corrupción

574px Marinus Claesz. van Reymerswaele 001 7033225
Categoría: Causas y soluciones de las desviaciones del sistema

La Comisión Europea, en un Informe sobre la lucha contra la corrupción del 2014, apuntaba entre las causas de la irrupción de este lacerante problema: al urbanismo, la financiación de los partidos políticos y la contratación pública. Cuestiones sobre las que España ha de trabajar, al objeto de poder reducir los elevados índices de corrupción que ostenta. Lacra que para el 95% de los encuestados en el Eurobarómetro especial de 2013 afectaba a gran parte del Estado, afirmando el 91% que salpicaba a las entidades regionales y locales.

Cuando la consulta se hizo sólo entre las empresas españolas el 90% confesó que consideraba que la corrupción aquejaba a la contratación pública en el ámbito de la Administración local y el 83% apuntó a la nacional. Proporciones de las más altas de la Unión Europea. Entre las conductas inapropiadas: el 80% mencionó la elaboración de pliegos de condiciones a la medida de ciertas empresas; el 72% citó el uso desmedido de procedimientos negociados; la misma proporción destacó la escasa claridad en los criterios de selección o valoración; el 69% se quejó de la modificación de los requisitos contractuales una vez celebrado el contrato. Además el 71% apuntó hacia las licitaciones colusorias. (1)

Y es que con respecto a los procedimientos de adjudicación clásicos, a través de los cuales se selecciona al contratista, habría que citar: el abierto, el restringido y el negociado. En el procedimiento abierto cualquier interesado puede presentar su propuesta, sin que exista negociación alguna. (2) En el restringido, tampoco se da negociación; sin embargo, es la Administración Pública la que invita a determinados participantes a presentar una propuesta, a razón de su solvencia para ejecutar el contrato, entre los que deberá escoger. (3) El número de invitados nunca podrá ser inferior a cinco. (4) Mientras que en el procedimiento negociado, que es donde surgen los mayores problemas, a tenor de los datos recogidos por el Eurobarómetro, los aspectos técnicos y económicos son negociados por las partes (5) para ser después incluidos en el pliego de condiciones. Procedimiento que difiere por tanto del abierto y restringido, donde el contratista se ha de ajustar a los requisitos establecidos por el contratante. (6) Es por ello que debido a la excepcionalidad del procedimiento negociado, sólo cabe su uso en concretos supuestos tasados por la norma. (7)

En lo tocante a los criterios de valoración de las ofertas, (8) apreciando los encuestados del Eurobarómetro escasa claridad en ellos, lo habitual es que se haga a través de subasta o concurso. La subasta está calificada por la normativa como “adjudicación por un único criterio”, donde el factor a tener en cuenta es el mejor precio ofertado.

Por su parte, el concurso, denominado “adjudicación por una pluralidad de criterios”, no sólo depende del precio sino además de aquellos otros puntos que se encuentren recogidos en el pliego. El anuncio de licitación ha de establecer igualmente la ponderación concerniente a cada criterio; o en su caso, a falta de ello, la ordenación decreciente de los criterios por orden de importancia. Y si la toma de decisión está supeditada a un juicio de valor, será llevada a cabo por un comité de expertos independiente del órgano proponente del contrato. Otorgándosele a la Administración contratante en el sistema de concurso determinada discrecionalidad a la hora de valorar. No obstante, la justicia está facultada para controlar si su conducta se ciñe a parámetros coherentes. Empleándose el concurso principalmente cuando los proyectos o presupuestos no pueden ser definidos plenamente por la Administración. O cuando se repute que los proyectos pueden ser mejorados en las propuestas de los candidatos a través de modificaciones o disminución del plazo de ejecución. O por ser la ejecución especialmente compleja o se necesite tecnología avanzada. (9)

Otra de las conductas indebidas señaladas por los empresarios eran las licitaciones colusorias. Las conductas colusorias, prohibidas por ley, (10) están encarnadas por el acuerdo entre dos o más operadores económicos para falsear la competencia y obtener ventajas propias del monopolio. Desvirtuando con ello la economía de libre mercado y perjudicando al consumidor final, al tener que pagar más por un producto que en una situación de libre concurrencia. Degradándose además habitualmente la calidad del producto o servicio, ya que el operador económico no está en la necesidad de lidiar con otros competidores para atraer consumidores. (11) Circunscribiéndose concretamente las licitaciones colusorias a la concertación de pactos entre contratistas, para organizarse a la hora de presentar ofertas a una subasta o concurso público. Cuando lo lógico sería que dichas compañías competieran entre ellas. Obteniendo con esta práctica un contrato más ventajoso, en perjuicio de la Administración Pública que se verá abocada a pagar un precio superior al del mercado. La empresa ganadora suele compensar al resto de entidades mercantiles con las que ha alcanzado acuerdos para que presenten ofertas más elevadas, inaceptables, se abstengan, retiren su oferta de la licitación. Incluso hay veces que concurren conjuntamente cuando lo razonable hubiese sido que presentasen las ofertas por separado. Y bien pueden repartirse los turnos, un área geográfica o una cartera de clientes específica. (12)

Un ejemplo fueron las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a unas empresas del ámbito de la construcción por precisamente prácticas colusorias. Entidades mercantiles que convinieron secretamente modificar las ofertas a la hora de presentarse a una licitación pública, que tenía por objeto la pavimentación y rehabilitación de carreteras. Pactando no sólo las ofertas sino el vencedor de la licitación. Lo que supuso un mayor coste para la Administración convocante. Declarando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), órgano encargado de ejercer la potestad sancionadora por la comisión de infracciones, que: “Estamos ante un mecanismo que opera repetidamente, con el mismo objeto y bajo las mismas pautas, en diversas licitaciones, sin perjuicio de que varíe el órgano que convoca la licitación o el territorio donde vaya a situarse la obra. Puede considerarse que este mecanismo colusorio da lugar a diferentes acuerdos para cada licitación, pero cada uno de los acuerdos es parte de una estrategia única (…). De hecho, se ha acreditado que en una misma reunión se han alcanzado acuerdos sobre licitaciones diferentes que han sido convocadas de manera próxima en el tiempo (…). También se ha acreditado que el mecanismo de pago de compensaciones no funcionaba de manera independiente para cada licitación, sino que en ocasiones las empresas compensaban entre sí pagos de diferentes licitaciones.” (13)

Estimando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), a comienzos del 2015, que la carencia de competencia y la corrupción provocan un sobrecoste en la contratación española correspondiente al 4,5% del Producto Interior Bruto (PIB). Lo que equivale al 25% de la cantidad total dedicada a licitaciones de servicios a nivel estatal. O lo que es igual a un importe de 48.000 millones de euros. (14) Lo que supone prácticamente el 37% de la cuantía destinada en los Presupuestos Generales del 2015 al pago de las pensiones de todos los españoles, que es la partida más alta del calificado como gasto social. (15) Afirmando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) que: “cuando hay corrupción siempre existe falta de competencia.” Entre los comportamientos inadecuados, además de las prácticas colusorias, resalta la creación de empresas públicas a las que se les adjudica supuestamente a dedo contratos del Estado. Así como la costumbre de extender hasta el máximo temporal que permite la normativa las concesiones, sin que se dé un análisis previo de su exigencia y coherencia. También se queja de la escasa transparencia en los procesos de adjudicación, como de la publicidad inadecuada de los mismos. (16)

Muchas de las denuncias por presuntas corruptelas en la contratación pública señalan al sector de la construcción y a la recogida de residuos. (17) Ya en el 2012 el Tribunal de Cuentas nacional reflejó su parecer acerca de esta cuestión, en un documento que recogía los resultados de una auditoría realizada sobre más de 2.500 contratos adjudicados entre 2006 y 2007 por las Administraciones Públicas autonómicas. Alertando del excesivo uso de la tramitación por vía de urgencia de los expedientes, con una incompleta motivación, sorteando con ello condiciones más restrictivas de contratación. Utilización desmedida del concurso y no la subasta. Justificación insuficiente de los criterios de selección. Se detectó igualmente un exceso de contratos de consultoría, adoleciendo de una argumentación convincente sobre su necesidad y el por qué no se podía hacer esa prestación con medios personales y materiales propios de la Administración. Pobre razonamiento de la modificación de contratos públicos. Motivación insuficiente de las adjudicaciones. Hipotético mal uso del procedimiento negociado. (18)

Y es que el urbanismo y la contratación pública ostentan el triste récord en materia de corrupción. Atacando virulentamente el corazón de la Administración Pública. Que por mandato constitucional debe servir con objetividad a los intereses generales. (19) Y responder a los principios de: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. (20) Quedando prohibida la arbitrariedad de los poderes públicos. (21) Entendida pues la corrupción como el uso indebido que hace un funcionario o autoridad pública del poder conferido para servir a ese fin común, con el propósito de conseguir ventajas para sí mismo o un tercero, o bien ejerce una gestión dolosa de lo público. Dilapidando con ello los recursos económicos del conjunto, destinados esencialmente a mantener bienes públicos. Aquellos que están fuera de la esfera individual y que la sociedad ha optado por su gestión pública, encargándola a unos pocos para que los administren convenientemente. Entre los delitos concretos derivados de la contratación pública, tipificados en el Código Penal, se encuentran: la prevaricación; el cohecho; tráfico de influencias; malversación de caudales públicos; fraudes ilegales; negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.

La prevaricación se incardina en el artículo 404 del Código Penal. Definida como la resolución arbitraria dictada por un funcionario público o autoridad en un asunto administrativo, a pesar de ser consciente de su injusticia. Resolución entendida como aquel acto administrativo que contiene una decisión que afecta a los derechos del administrado, ya sea escrita, oral o presunta, o sea, la relativa al silencio administrativo. Manifestación de voluntad que está sometida al Derecho Administrativo. Ergo, configurándose como autores del delito de prevaricación aquellos sujetos que tengan atribuida la competencia para dictar dichos actos administrativos, lo que incluye tanto a los funcionarios públicos como a las autoridades. La incidencia de la prevaricación es considerable en los procesos de adjudicación de los contratos públicos. Ya sea infringiendo la forma que debe tener el procedimiento o conculcando los principios generales del mismo.

Un ejemplo de vulneración de los requisitos formales del procedimiento de adjudicación, sería optar por una modalidad incorrecta para un supuesto concreto. (22) Como adjudicar, por parte de autoridades municipales, directamente obras. Prescindiendo de la tramitación del expediente de contratación y obviando el procedimiento legalmente establecido. (23)

También cabe mencionar el veredicto de culpabilidad dictado contra un máximo regidor municipal y ediles por no respetar el procedimiento legal fijado. En este caso resulta reseñable que los ediles adujeron que no fueron advertidos en ningún momento por los técnicos municipales de la irregularidad cometida, afirmando el Tribunal que

tal advertencia no es requisito necesario para que la conducta pueda ser calificada de prevaricación, debiendo atenderse a las circunstancias del caso, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 986/2005, de 21 de julio, señalaba ante una alegación similar que «En modo alguno puede entenderse condicionada la punibilidad de la conducta arbitraria e injusta a las advertencias de ilegalidad que hubiera debido hacer el funcionario técnico a la autoridad decisoria no técnica. Se pretendería de este modo que la resolución, pese a su arbitrariedad e injusticia, no fuese punible si se hubiera omitido tales advertencias. Los recurrentes insisten en la expuesta opinión, evidentemente errónea, porque las advertencias de ilegalidad, a las que el Código Penal no alude, habrán de valorarse, si existen, como elementos añadidos de convicción para la apreciación del dolo en la producción del acto administrativo injusto, sin perjuicio de que su eventual inexistencia pudiera comportar responsabilidad exigible al funcionario omitente de su obligación profesional. En cualquier caso, procede reiterar la irrelevancia penal de la omisión de tal advertencia, al menos en el sentido de su inexigibilidad como elemento condicionante del tipo delictivo y de la apreciación de la conducta punible». (24)

Esta puntualización del Tribunal es importante porque hay que recordar que la mayoría de casos de corrupción se dan en el término municipal, suscitados por: contratación de personas sin seguir los cauces legalmente establecidos; en el ámbito del urbanismo; en el área de la contratación pública. Estando incluso relacionado en ocasiones con la financiación de los partidos políticos. Y también es el territorio donde prácticamente se aprecia la comisión del delito electoral. (25) De donde parten las redes clientelares. Además a ello se une el escaso grado de formación jurídica de los ediles. Existiendo un número destacable que sólo dispone de los estudios básicos, con nulo conocimiento de procedimiento administrativo. En el 2009 declaraba la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en una nota de prensa: “El perfil del concejal español es el de un hombre de entre 26 y 45 años, con estudios elementales y que repite mandato. El perfil del alcalde es similar, salvo que avanza un tramo en la edad mayoritaria, situándose entre los 46 y 65 años, según datos extraídos del Registro de Representantes Electos del Ministerio de Política Territorial.” (26) Con lo que si a este hecho sumamos que la normativa es bastante farragosa y el amplio margen de poder de la figura del Alcalde fuerte español (“strong-mayor”), quizás lo extraño es que no hayan más condenas. Y es que de poco sirve endurecer las penas para quien desconoce las normas, por mucho que el artículo 6.1 del Código Civil diga que: “La ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento.” Estando sometidos los políticos locales diariamente a la presión de innumerables personas que presuntamente reclaman su favor correspondiente. Y en ningún caso podríamos poner condicionantes de formación para poder participar en los asuntos públicos directamente, porque entonces vulneraríamos ya derechos fundamentales, al quedar proscrita cualquier clase de discriminación. (27) Teniendo derecho todos los ciudadanos a acceder a un cargo electo en condiciones de igualdad. (28)

La prevaricación también se da cuando se vulneran los principios del procedimiento de adjudicación. Ahora el contrato no contraviene los requisitos formales legales, pero conculca principios tales como la transparencia e imparcialidad. (29) Por ejemplo, la existencia de pactos previos entre el contratista y el funcionario o cargo público. Así el Tribunal Supremo, en un castigo impuesto a un concejal por prevaricación al pactar con un empresario la adjudicación directa de trabajos de reducido importe para el mantenimiento del municipio, alega: “el Concejal, aun sin reglamentación, actúa con vulneración patente de las exigencias establecidas en el art. 103 de la Constitución, a cuyo tenor, la Administración sirve con objetividad los intereses generales, y con sometimiento a la Ley y al Derecho con garantía de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.” En este caso en el ilícito convergía además el cohecho, ya que el edil recibía una comisión del contratista y apostillaba el Alto Tribunal: “Resulta patente que el encargo directo a las empresas de las que cobraba comisiones o la preselección de estas mismas empresas para la adjudicación de las obras de cuantía superior, a la que se informaba sobre las condiciones que debían contener las ofertas, constituye supuestos claros de torcimiento del derecho, típico de la prevaricación.” Apreciándose concurso real de delitos (artículo 73 del Código Penal). (30)

Empero, la prevaricación por infracción de los principios de la contratación no tiene que estar necesariamente unida al cohecho. Pudiendo el acuerdo previo entre empresario y funcionario o cargo público estar motivado por razones de simple amistad. Un prototipo es el “Caso Treball”, circunscrito al encargo de unos estudios a todas luces prescindibles, que no respondían supuestamente a una necesidad real y que incluso eran copias de otras publicaciones. Por lo que a la declaración de culpabilidad por prevaricación se unió la de malversación de caudales públicos. Siendo la primera infracción necesaria para llegar a la segunda y por tanto apreciándose la figura del concurso medial (artículo 77 del Código Penal). Al tratar de dar el procedimiento de adjudicación una “apariencia a una sustracción de fondos públicos.” (31)

Incluso, puede que se cometa prevaricación, conculcando los principios del procedimiento de adjudicación, al entender el funcionario público o autoridad que con ello contribuye a los intereses generales. Sin necesidad de que medie cohecho o amistad alguna por la que se intente beneficiar a un tercero. En este sentido es llamativo el fallo judicial contra el Alcalde que pactó por escrito con un empresario introducir en el pliego de condiciones una cláusula de retracto. Adjudicación con la que se pretendía conceder el aprovechamiento del corcho de los montes municipales. Acuerdo previo, que se había llevado a cabo también en años anteriores, al que se llegó porque el empresario en cuestión se comprometía a ingresar como adelanto en las arcas municipales una determinada cantidad de dinero que se destinaría como ayuda a tareas de veredas y suelos. Obligándose, a cambio de ese dinero, la entidad local a ejercer el derecho de retracto incluido en el pliego de condiciones de la adjudicación, siempre que el empresario presentara una oferta más alta. Con lo que una vez se adjudica provisionalmente a quien realiza la mejor oferta, el Alcalde ejerce acto seguido el derecho de retracto alegando que la cuantía ofertada no era suficiente. Presentando el empresario con el que tenía un concierto, y que hasta ese momento no había intervenido, una nueva oferta un poco superior a la adjudicada provisionalmente. Y al argumentar que la subasta se había quedado desierta se le adjudica definitivamente. El Tribunal Supremo concluyó que se trataba

de una estratagema para simular una legalidad en la contratación administrativa, estableciendo un sistema de adjudicación directa, pactado con anterioridad a la convocatoria de la subasta, por el que el beneficiario no tendría necesidad de concurrir y sólo bastaría conocer la mejor plica y superarla si le convenía, todo ello con una contraprestación (…). una actuación de aparente legalidad que encubre una fórmula para la adjudicación directa, con transgresión del ordenamiento jurídico especialmente dispuesto para asegurar la transparencia en la contratación administrativa por los Ayuntamientos y en esto radica la resolución arbitraria. (32)

Asimismo, el delito de prevaricación se puede cometer no sólo individualmente, sino también colectivamente. (33) Aseverando el Tribunal Supremo que: “Este delito se comete no solamente por los funcionarios que ejercen en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de Presidente o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación, es decir, que sus voluntades confluyan en la formación de la resolución injusta o arbitraria.” (34) Hechos por los que se condena a los cargos electos municipales que conformaban la Junta de Gobierno Local, a raíz de la adjudicación irregular del servicio municipal de limpieza, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Los supuestos de corrupción en la contratación pública pueden estar relacionados igualmente con el delito de cohecho. Entre las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, se muestra ilustrativa la del “Caso Urralburo”. Donde un ex presidente autonómico fue declarado culpable por un delito continuado de cohecho (artículo 420 del Código Penal), junto a otros, entre los que se encontraba el ex consejero de obras públicas. En palabras del Alto Tribunal, a consecuencia de la “percepción clandestina de comisiones por la ilícita adjudicación de obras.” (35)

Concretamente el artículo 424 del Código Penal cita particularmente el cohecho en relación con la contratación de las Administraciones Públicas. Castigando además “al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare”, que ofrezca o entregue una dádiva a la autoridad o funcionario público. Cuando la actuación pretendida o conseguida fuera hacerse con la adjudicación del contrato público.

La dádiva puede consistir en dinero, regalos, u otra clase de contraprestación, como por ejemplo permitir residir en una vivienda, la condonación de deudas (36). La iniciativa cabe que parta del funcionario o autoridad pública, pero también puede surgir del contratista. La contrapartida es que se adjudique el contrato al particular o que se hagan actuaciones encaminadas a este propósito. El cohecho es frecuente que vaya acompañado del delito de prevaricación. Pues el soborno en la contratación pública provoca la arbitrariedad de la resolución. Con lo que lo habitual es encontrar el cohecho, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en concurso real con la prevaricación, contemplada en el artículo 404 del Código Penal.

Incluso para que se dé el cohecho no es necesario que la dádiva se solicite o conceda para el beneficio personal de la autoridad o funcionario público, sino cabe igualmente cuando el destinatario es el partido político al que pertenece. (37) En lo relativo a esta cuestión el Tribunal Supremo considera que en el

cohecho hay un componente lucrativo que mueve al funcionario a la recepción de los beneficios recibidos por la dádiva o regalo. Este lucro o ventaja personal no es necesario que se canalice exclusivamente en favor del interesado o de sus familiares o allegados, pudiendo tener una última y final aplicación en favor de alguna entidad pública o privada (…). Pero no por ello desaparece el elemento subjetivo personal del autor ya que éste satisface su deseo de beneficiarse, aprovechándose de las ventajas políticas que le proporciona el figurar como principal causante e intermediario en el aumento de las arcas del partido político al que pertenece. No es necesaria para la consumación del tipo delictivo, que el dinero o los regalos vayan a parar directamente al peculio particular del funcionario corrupto, basta con que éste se haya beneficiado indirectamente y en otras facetas de actividad personal, como puede ser el ostentar un cargo importante en el partido político, situación que se ve reforzada cuando puede alegar y esgrimir, frente a sus correligionarios, la importancia de su papel al servicio de las finanzas del partido político finalmente beneficiado. (38)

Otro delito que puede intervenir a la hora de conceder un contrato público es el tráfico de influencias. Descrito por el artículo 428 del Código Penal como aquel que se comete cuando un funcionario público o autoridad, prevaliéndose de su posición, influye en otro que tiene que adoptar una resolución. Dicha superioridad puede ser fruto del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad. (39) Resultando imprescindible que se de en el sujeto activo el propósito de conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.” El delito se consuma aunque no se haya dictado la resolución u obtenido el beneficio económico esperado. Cometiendo prevaricación el funcionario público o autoridad que se deja influir cuando dicte la resolución injusta. (40)

En lo tocante al concepto de influir

la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 señalaba que la influencia «es la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo, abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario a autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis previo a la decisión». (41)

Un supuesto arquetípico fue la condena al Alcalde, accionista además de un Club de fútbol, que ideó que su Ayuntamiento patrocinara la publicidad de las camisetas del referido equipo deportivo. Persuadiendo al Primer Teniente de Alcalde para que firmara el contrato, sorteando así la cuestión de incompatibilidad a la que estaba sujeto. Pues el prevalimiento del Alcalde sobre el concejal se puede manifestar por el temor de éste último a no ser incluido en las listas electorales de los siguientes comicios. (42)

Por su parte en el artículo 429 del Código Penal, se dan los mismos requisitos que en el artículo 428 del Código Penal, sólo que se castiga al particular que influye en un funcionario público o autoridad. Aquí igualmente el funcionario público o autoridad que se deja influir cometería prevaricación cuando dictase la resolución injusta. (43)

Un caso que ejemplifica esta cuestión es el castigo a un concejal por tráfico de influencias (artículo 428 del Código Penal). Sentencia relativa a la adjudicación de distintas obras. Quien para el Tribunal influyó sobre funcionarios públicos dependientes de su área, con el fin de conseguir una resolución que reportara beneficios económicos a terceros. Pero a su vez quedó demostrado que un amigo del concejal, que no era funcionario público ni autoridad, había influido sobre el edil con el mismo objetivo. No obstante, en este último caso el particular fue condenado igualmente por prevaricación, pero la circunscrita al tipo del artículo 429 del Código Penal. (44)

Después, entre los delitos que pueden aparecer en la contratación pública, está el de malversación. Así, si la prevaricación y el tráfico de influencias suelen acontecer en la fase de adjudicación de los contratos públicos, la malversación habitualmente emerge en la de ejecución. Ya que es cuando se produce el desplazamiento de caudales públicos y se presenta la posibilidad de que el funcionario público o autoridad pueda sustraerlos. El delito sólo se consuma si la sustracción es efectiva. No modificando la pena el hecho de devolver después lo sustraído si el tribunal reputa el “animus rem sibi habendi”, es decir, si ha existido el propósito inicial de hacer suyo lo malversado. Predominando en el ámbito de la contratación pública la conducta tipificada en el artículo 432 del Código Penal. Se comete el ilícito en el caso de que la autoridad o funcionario público sustraiga caudales o efectos públicos de los que sea responsable en función de su cargo, o consienta que otro lo haga. Debiendo existir ánimo de lucro. (45)

Al efecto, podemos sacar a colación el fallo judicial contra ciertos cargos electos que concedieron subvenciones de concesión directa a una productora audiovisual de la que eran socios. El objeto era que la Administración patrocinara ciertos programas, que supuestamente no se emitieron. A través del expediente administrativo se trataba presuntamente de dar apariencia legal a una desviación de fondos públicos. (46) Siendo el ilícito habitual en materia de contratación pública la adjudicación directa, pagando la Administración Pública por un servicio que realmente no se va a realizar. Como el encargo de un informe de un cargo público a un asesor particular suyo, a modo de agradecimiento. Informe innecesario y copiado de otro disponible en Internet. Dándose un delito de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos. (47)

No obstante, también cabe apreciar como malversación, la sustracción no sólo del dinero, sino que puede ser otro tipo de objetos. Como cuando se autoriza el gasto para la ejecución de una obra y se emplea la mano de obra para efectuar modificaciones en la vivienda particular del funcionario público o autoridad. Semejante al supuesto de un Alcalde que usó dinero público destinado a un fin concreto municipal para sufragar obras en un bien inmueble particular. (48)

Aunque estas conductas pueden encajarse igualmente en el artículo 433 ó 434 del Código Penal. (49) Dándose una atenuante en el primer tipo si se devuelven los bienes dentro de los diez días siguientes a la incoación del proceso. Mientras que el segundo castiga el simple uso privado de bienes pertenecientes a la Administración Pública, como el uso de un teléfono portátil que se desinstala de un coche municipal para instalarlo en el vehículo particular del Alcalde (50). Y es que

por caudales (…) han de entenderse, no solo el metálico, sino que el concepto penal de «caudales» es mucho más amplio abarcando, sin ánimo exhaustivo, los billetes de lotería, el capital de las sociedades públicas, los bienes muebles y en general cualquier clase de bienes muebles y con valor económico, dinero, efectos negociables u otros bienes o derechos que forman parte de un activo de un patrimonio público y también (…) cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos por consiguiente aquellos supuestos en los que se utiliza a un empleado municipal en horas en las que debe prestar su servicio en el Ayuntamiento, y se beneficia de dicho trabajo un particular (…). En definitiva a los efectos del delito de malversación deben entenderse por caudales públicos todo bien mueble susceptible de una valoración económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos cuyo importe corra a cargo de la Administración . (51)

Sentencia del Tribunal Supremo que declara culpables a dos concejalas por utilizar trabajadores municipales para realizar labores en vivienda privada. Y añade la misma resolución judicial que:

El delito de malversación, ya sea propia, la del art. 432, ya impropia, la del art. 433 tiene por finalidad tutelar no solo el patrimonio público y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, sino también proteger la confianza de la ciudadanía en el correcto manejo de los fondos públicos por parte de los representantes públicos. (52)

Por otro lado está el fraude, recogido en el artículo 436 del Código Penal. Que se sanciona cuando el funcionario público o autoridad que interviene en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública, por razón de su cargo, se concertare con los interesados, o se valiera de otro artificio, para defraudar a la Administración Pública. Y se castiga tanto al funcionario público o autoridad como al particular. (53) Un supuesto sería la autoridad o funcionario público que pacta con una empresa inflar las facturas, sobrecoste del que se beneficiarán ambos según lo acordado. Y luego de autorizar el pago recibe el dinero convenido por parte de la entidad mercantil. Siendo el fraude un delito de mera actividad, que se consuma simplemente cuando se haya dado la concertación con el objetivo de defraudar. Correspondiendo la aprehensión en sí de los caudales a la malversación. Por lo que se produce un concurso medial entre ambos delitos. (54)

Por último estarían las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, castigadas por el artículo 439 del Código Penal. Delito que se circunscribe a la intervención del funcionario público o autoridad en la contratación pública. Quien se aprovecha de su posición para lograr una participación de tales negocios. La jurisprudencia demuestra que esta práctica afecta mayormente a Alcaldes o concejales, quienes terminan resolviendo, individual o colectivamente, sobre la adjudicación de los contratos. Persiguiendo el legislador con este tipo evitar que cualquier miembro de la corporación, que intervenga en la contratación, se sirva de su posición en la Administración para conseguir una resolución que beneficie, por ejemplo, a sus propios negocios. Funcionario público o autoridad que por mandato legal se ha de abstener de participar en dicho proceso cuando afecta a sus intereses personales. Ya se participe en dichas entidades mercantiles directamente o por persona interpuesta, o sea, por medio de familiares cercanos o testaferros. Conducta que se reconduce frecuentemente por parte de los tribunales a una sanción administrativa. (55)

Pongamos el supuesto hipotético de que un particular habla con su amigo, funcionario público o autoridad. Con el fin de que medie ante el órgano competente para que se le adjudique un contrato. Cabría entonces en dicha conducta encontrar los delitos de tráfico de influencias, prevaricación y malversación de caudales públicos. (56) Con lo que si hilamos fino, presumiblemente tendríamos que destinar una descomunal partida presupuestaria para perseguir actuaciones como las descritas. Y más si atendemos a figuras tan difusas como los fraudes ilegales y las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos. A lo que añadimos, en palabras de Ángeles Jareño Leal, en una nota en el pie de la página 179 de su obra “Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública”, que: “También hay que tener en cuenta que existe una cifra de denuncias que se hacen con ánimo “revanchista” por parte del grupo político de la oposición en cada caso.” Ensayo donde analiza las conductas delictuales habituales en la contratación pública. (57)

Algunos propondrán, como remedio, interminables e ininteligibles reformas legislativas, no siendo factible prever todos los casos que se puedan dar. Debiendo recordarse que una mayor regulación no es igual a menor corrupción, sino más bien al contrario. Y es que, ¿no resulta más fácil y barato prevenir que curar? Actuando en origen antes de que se cometa el mal. Se ganaría en democracia institucional y se ahorraría en el dispendio de recursos económicos públicos. Que al ser escasos y salir de los impuestos de todos los contribuyentes españoles, se han de usar eficaz y eficientemente. Presentándose nuevamente como la alternativa más acertada el recortar poder discrecional a las autoridades, empezando por el primer escalón, los Ayuntamientos. Por ser las entidades locales los puntos más afectados del sistema, según refleja la dilatada jurisprudencia sobre esta cuestión. No siendo, parafraseando a Buchanan, un problema de personas sino de reglas del juego.

Porque hasta el más altruista puede contravenir las normas, con el fin conseguir un objetivo que él cree beneficioso para la comunidad o que con ello ayuda a un vecino desfavorecido. Si bien el fin jamás justifica los medios. Advirtiendo el Tribunal Supremo: cuando se traspasan los límites de la legalidad, aunque sea un poco, ya no hay límite en la medida que se está en el campo de la ilegalidad, y en esta situación no puede operar el principio de mínima intervención.” (58)

Sin embargo, el ciudadano de a pie, piensa que la corrupción es cosa de abyectos seres. Quizás influido por las raíces culturales católicas, sobre que la maldad debe ser algo ajeno al ser humano. Mas en todo ser humano convive un lado oscuro y otro luminoso. El doctor Jekyll y el señor Hyde de la famosa novela de Robert Louis Stevenson (1850-1894).

Empero, a la vez que alberga esta opinión, una parte considerable de la ciudadanía aplaude en tiempos de crisis presuntos mensajes demagógicos cómo: “el trabajo para los de aquí”. ¿Qué pensarían los munícipes de una localidad si una empresa externa a su comunidad se lleva las adjudicaciones de obras, en detrimento de las locales? Entidad mercantil que además cumple con el mandato contractual mediante personal foráneo. Siguiendo lo esgrimido por las nuevas Directivas europeas, las denominadas de cuarta generación, que buscan abrir las contrataciones a todos los operadores económicos de la Unión. ¿Estarían conformes en que se amañaran los concursos para poder revertir la situación? Y es que aunque la propuesta de la empresa local fuese más cara, contrataría a los desempleados del pueblo. Hay que partir de la evidencia de que los recursos públicos se conciben en el imaginario colectivo como algo difuso, al aceptarse calificativos para los servicios de “gratis” cuando realmente se costean vía tributos. Si les preguntasen individualmente responderían probablemente que no, que hay que cumplir las normas, a pesar de las consecuencias, siendo eso lo único correcto. Pero en masa, ¿cuál sería la contestación? Si es también que no, no encajaría con el auge en toda Europa de los nacionalismos: el Frente Nacional en Francia o el UKIP en el Reino Unido. En una sociedad en la que desde sus orígenes tiende hacia la tribu y no a las comunidades abiertas. (59)

Sirva como constatación de este asunto la ulterior cita del “Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública” de la Unión Europea:

Los mercados de la contratación pública, y en especial los proyectos de obras de gran envergadura, se consideran a menudo un lucrativo blanco de potenciales sobornos. Se ha de subrayar también que la integridad del proceso no solo está en peligro en el caso de la corrupción, bastante obvio, sino también, más en general, en todos los casos de favoritismo, aunque no impliquen necesariamente una conducta corrupta, como las muestras de favoritismo por un candidato local. (60)

Y es que somos más bien seres emocionales y no racionales. (61) Constituyendo una de las actividades más habituales del pensamiento la toma de decisiones. Debiendo escoger cada día entre las dispares opciones que se nos presentan. Habiéndose descubierto recientemente la gran influencia que las emociones ejercen en esos mecanismos decisorios, transformándolos en procesos menos costosos, más rápidos y personalizados para cada individuo. De tal modo que si careciéramos de ellas se haría harto difícil decidir. Y es que resultaría casi imposible emplear sólo un mecanismo racional, por no disponer de suficiente tiempo, ni de la memoria exigida. Pues tendríamos que evaluar todas las opciones factibles, considerar sus desenlaces, fijar además el cálculo del coste y beneficio de cada una de ellas, con el fin de compararlas entre sí y decantarnos por la mejor opción. Por eso los procesos racionales son ayudados fuertemente por otros de componente emocional. (62) Además somos seres auto-interesados, aunque lo neguemos, por simple espíritu animal de supervivencia. Es por todo ello por lo que hay que trabajar sobre el sistema. Porque hacer un diagnóstico en base a un ideal y no a la realidad sólo nos conduciría a errar.

Relación entre contratación pública y corrupción –
(c) –
Ibiza Melián

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(1) Informe de lucha contra la corrupción de la Unión Europea. Comisión Europea. Obtenido el 18 de marzo de 2015, de: https://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/organized-crime-and-human-trafficking/corruption/anti-corruption-report/docs/2014_acr_spain_chapter_es.pdf

(2) Artículo 157 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(3) Artículo 162 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(4) Artículo 163.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(5) Artículo 169 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(6) Esteve Pardo, J. y Tarrés Vives, M. (2009). Módulo 3: Contratación pública. En Derecho administrativo II, pp. 43-44 (Tercera edición). Barcelona: FUOC.

(7) Artículos 170 a 175 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(8) Artículo 150 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(9) Cosculluela Montaner, L. (2014). Manual de Derecho Administrativo, pp. 396-398 (Vigésimo quinta edición). Pamplona: Editorial Aranzadi, S.A.

(10) Artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. También el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, prohíbe las conductas colusorias.

(11) Llebot Majó, J. (2012). Módulo 4: Derecho de la competencia. En Llebot Majó, J. y Machado Plazas, J. Derecho mercantil I, pp. 17-20 (Sexta edición). Barcelona: FUOC.

(12) Guía para la prevención y detección de la colusión en la contratación pública. Autoritat Catalana de la Competència (ACCO). Obtenido el 19 de marzo de 2015, de: https://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/guia_prev_det_colusio_contractacio_publica_esp.pdf

(13) Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 19 de octubre de 2011, (LA LEY 211695/2011), Magistrado Ponente: Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Fundamento de Derecho Quinto.

(14) Navas, J.A. (10 de febrero de 2015). La CNMC fija en 48.000 millones la factura de la corrupción en la contratación pública. El Confidencial.

(15) Soriano, D. (30 de septiembre de 2014). El gasto total crecerá en 17.000 millones de euros en 2015. Libre Mercado. Libertad Digital. Obtenido el 20 de marzo de 2015, de: https://www.libremercado.com/2014-09-30/el-gasto-total-crecera-en-17000-millones-de-euros-en-los-pge-de-2015-1276529539/

(16) Navas, J.A. (10 de febrero de 2015). La CNMC fija en 48.000 millones la factura de la corrupción en la contratación pública. El Confidencial.

(17) Informe de lucha contra la corrupción de la Unión Europea. Comisión Europea. Obtenido el 18 de marzo de 2015, de: https://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/organized-crime-and-human-trafficking/corruption/anti-corruption-report/docs/2014_acr_spain_chapter_es.pdf

(18) Mercado, F. (18 de noviembre de 2012). El Tribunal de Cuentas destapa el germen de la corrupción en las autonomías. El País.

(19) Artículo 103.1 de la Constitución española.

(20) Artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(21) Artículo 9.3 de la Constitución española.

(22) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 18-32. Madrid: Iustel.

(23) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 30 de julio de 2014, (LA LEY 94370/2014), Magistrado Ponente: Juan Saavedra Ruiz.

(24) Sentencia Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 22 de julio de 2014, (LA LEY 88163/2014), Magistrado Ponente: José Francisco López Pujante, Fundamento de Derecho Cuarto.

(25) Artículo 146.1.a de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

(26) El perfil del concejal español: un hombre de entre 26 y 45 años, con estudios elementales y que repite mandato (25 de agosto de 2009). Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Obtenido el 4 de febrero de 2015, de: https://www.seap.minhap.gob.es/es/prensa/notas_de_prensa/notas/2009/08/20090825.html

(27) Artículo 14 de la Constitución española.

(28) Artículo 23 de la Constitución española.

(29) Artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(30) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2003, (LA LEY 12755/2003), Magistrado Ponente: Andrés Martínez Arrieta, Fundamento de Derecho Tercero.

(31) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de marzo de 2010, (LA LEY 27027/2010), Magistrado Ponente: Luciano Varela Castro.

(32) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 8 de junio de 2006, (LA LEY 70067/2006), Magistrado Ponente: Andrés Martínez Arrieta, Fundamento de Derecho Primero.

(33) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 33-65. Madrid: Iustel.

(34) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 22 de mayo de 2001, (LA LEY 4257/2001), Magistrado Ponente: Eduardo Móner Muñoz, Fundamento de Derecho Primero.

(35) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 28 de marzo de 2001, (LA LEY 3306/2001), Magistrado Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón, Fundamento de Derecho Vigésimo Noveno.

(36) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 16 de noviembre de 2010, (LA LEY 213894/2010), Magistrado Ponente: Perfecto Agustín Andrés Ibáñez.

(37) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 67-74. Madrid: Iustel.

(38) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 16 de diciembre de 1998, (LA LEY 2537/1999), Magistrado Ponente: José Antonio Martín Pallín, Fundamento de Derecho Séptimo.

(39) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, de 16 de septiembre de 2014, (LA LEY 114664/2014), Magistrado Ponente: Javier Seoane Prado, Fundamento de Derecho Sexto.

(40) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 75-100. Madrid: Iustel.

(41) Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 7 de noviembre de 2012, (LA LEY 190426/2012), Magistrado Ponente: Ana María del Carmen Blanco Arce, Fundamento de Derecho Tercero.

(42) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 5 de abril de 2002, (LA LEY 3520/2002), Magistrado Ponente: Enrique Abad Fernández, Fundamento de Derecho Decimotercero.

(43) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 75-100. Madrid: Iustel.

(44) Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 14 de abril de 2014, (LA LEY 53994/2014), Magistrado Ponente: Alfonso Ballestín.

(45) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 101-106. Madrid: Iustel.

(46) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 de septiembre de 2003, (LA LEY 158622/2013), Magistrado Ponente: Francisco Monterde Ferrer.

(47) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 16 de junio de 2010, (LA LEY 104034/2010), Magistrado Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

(48) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 23 de abril de 1999, (LA LEY 5644/1999), Magistrado Ponente: José Antonio Marañón Chávarri.

(49) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 107-111. Madrid: Iustel.

(50) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de febrero de 2006, (LA LEY 21840/2006), Magistrado Ponente: Julián Sánchez Melgar.

(51) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de junio de 2014, (LA LEY 80869/2014), Magistrado Ponente: Joaquín Giménez García, Fundamento de Derecho Segundo.

(52) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de junio de 2014, (LA LEY 80869/2014), Magistrado Ponente: Joaquín Giménez García, Fundamento de Derecho Cuarto.

(53) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 123-142. Madrid: Iustel.

(54) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 18 de febrero de 2013, (LA LEY 1775/2003), Magistrado Ponente: Enrique Abad Fernández.

(55) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 143-177. Madrid: Iustel.

(56) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, pp. 111-121. Madrid: Iustel.

(57) Jareño Leal, A. (2011). Corrupción y delincuencia de los funcionarios en la contratación pública, p. 179 Madrid: Iustel.

(58) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de junio de 2014, (LA LEY 80869/2014), Magistrado Ponente: Joaquín Giménez García, Fundamento de Derecho Cuarto.

(59) Popper, K. (2010). La sociedad abierta y sus enemigos. 2ª impresión, Agosto 2012. Barcelona: Paidós. (Obra original publicada en 1945).

(60) Comité Económico y Social Europeo. Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE – Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente, p.54. COM (2011) 15 final. Obtenido el 15 de febrero de 2015, de: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:ES:PDF

(61) Melián, I. (2013). La necesidad de potenciar el pensamiento crítico. ibizamelian.com. Obtenido el 22 de abril de 2015, de: https://ibizamelian.com/sociedad/la-necesidad-de-potenciar-el-pensamiento-critico/

(62) Simón, V.M. (1997). La participación de las emociones en la toma de decisiones. Psicothema, vol. 9 (nº 2), pp. 365-376.


Relación entre urbanismo y corrupción

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Categoría: Causas y soluciones de las desviaciones del sistema

El artículo 45 de la Constitución española impone a los poderes públicos el deber de proteger el medio ambiente. Debiendo velar por la utilización racional de los recursos naturales. Y ello en base al derecho conferido a los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Lo que implica asimismo la defensa de la ordenación del territorio. (1) Precepto relacionado a su vez, entre otros, con el 47 del mismo texto, al decretar que el suelo se ha de regular conforme al interés general con el fin de impedir la especulación. Configurándose por tanto como un bien jurídico constitucional.

De tal manera que, en palabras del Tribunal Supremo: “en el «delito urbanístico» no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de «utilización racional del suelo orientada a los intereses generales» (arts. 45 y 47 CE), es decir la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.” (2) “Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados «intereses difusos», pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica – en mayor o menor medida – a toda una colectividad. Su protección – entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.” (3) Calificando el Alto Tribunal la situación de algunas zonas de España de desastrosa, en cuanto a la ordenación del territorio se refiere. (4) Otorgando pues a los ciudadanos el estatus de víctimas “de los despropósitos urbanísticos.” (5)

Dentro de este tipo de delitos cabe citar: la ejecución de edificaciones sin licencia (artículo 319 del Código Penal) y la prevaricación administrativa (art. 320 del Código Penal). Y es que, según el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: “Con la finalidad de reforzar la tutela de la ordenación del territorio, que ya se halla establecida con carácter general en la legislación administrativa, el legislador introdujo en el Código Penal (…) los denominados «delitos sobre la ordenación del territorio», tipificando en sus artículos 319 y 320 determinadas conductas que lesionan o ponen gravemente en peligro el bien jurídico constituido por la utilización racional del territorio conforme a su naturaleza intrínseca y a las previsiones normativas que lo protegen. En el primero de aquellos preceptos se definen y sancionan las conductas que pueden realizar los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo las obras que allí se describen como gravemente lesivas para el referido bien jurídico, actos que deben ser de mayor lesividad que los ilícitos administrativos que ya se contemplan en las normas de tal clase. En el segundo, se castigan dos grupos de conductas: a) La de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente la realización de determinados actos gravemente lesivos para dicho bien jurídico, que allí se describen (art. 320.1 (…)). (…) la conducta omisiva de la autoridad o funcionario que, con igual conocimiento de su injusticia, haya silenciado u omitido intencionadamente los actos que él debiera llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones para preservar el referido bien jurídico; y b) La de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, por sí o como miembro de un organismo público, haya resuelto o votado a favor de la aprobación de las obras o de los actos que allí se estiman gravemente lesivos para dicho bien jurídico (art. 320.2).” (6)

Además aclara el Tribunal Supremo que: “la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas, por lo que, en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves (…). Mas la desastrosa situación a que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acude al Derecho Penal, como Ultima Ratio.” (7)

Dentro de la prevaricación administrativa son diversas las condenas a Alcaldes por otorgar licencias con informes desfavorables emitidos por los técnicos municipales. (8) Esta conducta específica agrava la sanción del delito genérico de prevaricación contemplado en el artículo 404 del Código Penal. Incorporando en la cuestión urbanística penas de prisión.

Otro delito que cabe citar es el ecológico (artículo 325 del Código Penal). “El tipo básico (…), según expresa la [Sentencia del Tribunal Supremo] de 19 de mayo de 1999, viene configurado por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo, consistente en un hacer de «provocar» o «realizar». La acción positiva (…) se proyecta, «directa o indirectamente» sobre una variedad de conductas que se especifican en el Texto Legal como son «emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos. Otro elemento del tipo exige que la acción positiva de realizar o provocar una o varias de aquellas conductas concretas, ha de efectuarse «contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente» (…). Como se dice en la [Sentencia del Tribunal Supremo de] 24 de febrero de 2003, la gravedad del riesgo producido [es] la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal. Por lo demás, como sigue diciendo la primera de las citadas Sentencias, el precepto exige también que la conducta típica se lleve a cabo en alguno de los lugares que señala el precepto, es decir, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, o espacios transfronterizos. A todo lo cual, debe agregarse el elemento subjetivo que informa la conducta desarrollada por el sujeto activo, cuestión ésta que se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del injusto.

Según la misma Sentencia con cita en este punto concreto de la [Sentencia del Tribunal Supremo] de 26 de septiembre de 1994 (a las que se puede añadir la cita, entre otras, de las [Sentencias del Tribunal Supremo de] 2 de junio de 2003, 14 de febrero de 2001, febrero de 2001(sic) y 5 de octubre de 1993, se trata de una infracción de mera actividad que, mediante las actividades que se describen –que han de poner en peligro grave la salud de las personas o el mundo animal o natural que se indica– devienen en un delito de peligro concreto. En definitiva, estaremos ante un delito de peligro concreto y grave que viene generado casualmente por la conducta del agente y cuya producción debe estar comprendida por la consciencia y la voluntad de éste. Este conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

No obstante no se puede ignorar que en la actualidad las últimas tendencias jurisprudenciales, sobre la base del tenor literal del tan citado delito previsto en el artículo 325 CP (…) y en atención a criterios de interpretación teleológica y mayor eficacia para la protección del medio ambiente cuando resulta muy dificultoso o imposible determinar el origen de contaminación y se trata de zonas sometidas a intensa contaminación (en definitiva, por razones de prueba de la causalidad), tienden a considerar que dicho delito se configura como un delito de peligro abstracto (así las [Sentencias del Tribunal Supremo de] 25 de octubre de 2001 y de 24 de febrero de 2003, esta última ya citada y (…) dictada en un caso de contaminación acústica). La estimación de que estamos ante un delito de peligro abstracto determina que, según esta Sentencia, no se requiera la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo, y por otra parte según la primera de las citadas, que «bastará la constatación de la realización de la acción peligrosa (…) para que el delito pueda entenderse cometido», aunque, según la [Sentencia del Tribunal Supremo de] 24 de febrero 2003, «en cualquier caso, no debe perderse de vista que si bien la configuración del delito contra el medio ambiente del art. 325 CP permite eludir, en cierta manera, los problemas de causalidad, sí que resultará imprescindible la rigurosa comprobación de que la conducta desarrollada ha resultado adecuada e idónea para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales».” (9)

Recogiendo por su parte el artículo 329 del Código Penal el delito de prevaricación medioambiental. Conforme a lo aseverado por el Tribunal Supremo: “El legislador (…), ha querido incluir como una modalidad específica de prevaricación, la cometida por la Autoridad o funcionario que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente, la concesión de licencias manifiestamente ilegales, que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes. También incluye otra modalidad alternativa, que sólo pueden cometer, aquellos que, teniendo la misión técnica de verificar las condiciones de la instalación y de realizar periódicas inspecciones, hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general, dictadas para aminorar o eliminar las actividades contaminantes de la industria en cuestión.

También castiga a la autoridad o funcionario que, por sí mismo o formando parte de un órgano colegiado, hubiese votado o resuelto a favor de su concesión, a sabiendas de su injusticia.” Ergo: “La acción típica, viene integrada, no sólo por conductas activas (informar favorablemente), sino también omisivas (silenciar infracciones normativas de carácter general con ocasión de sus inspecciones). Nadie discute que, a pesar de la descripción utilizada, el tipo específico encierra en sí el contenido de la prevaricación genérica, lo que nos lleva a la posibilidad de admitir la comisión por omisión. (…) La modalidad de prevaricación omisiva ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala y adquiere todavía una mayor justificación y razonabilidad en los casos de actuaciones de los funcionarios responsables en actuaciones medioambientales. (…) Como tal delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión, cuando ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y, por tanto, arbitraria, no siempre exige un efectivo daño a la cosa pública o servicio de que se trate en clave de alteración de la realidad, pero siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle, porque, como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía, pues nada consolida más el estado de derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que, por tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota –en tal sentido [Sentencia del Tribunal Supremo de] 22 [Mayo de] 2001–.” En este caso concreto, objeto de estudio del Tribunal, se condena al Alcalde por el delito de prevaricación medioambiental en su modalidad de omisión, como responsable de los servicios técnicos que obviaron las obligatorias inspecciones. Al tolerar la actividad de una Granja, que supuestamente vertía purines de cerdo al cauce de un torrente, con grave riesgo para los recursos naturales, el medio ambiente y la salud pública. (10)

Otro tipo común de delito de prevaricación medioambiental es el causado por la inactividad de los máximos regidores ante el ruido excesivo que provocan determinadas industrias. Castigando el órgano sentenciador la conducta omisiva del sujeto, al silenciar “las inspecciones, dejando deliberadamente sobre la mesa los informes inequívocos de las mediciones.” Con “reiterada conducta de pasividad y desprecio hacia los intereses de sus ciudadanos haciendo oídos sordos a la situación que sufrían y permitiendo la actuación de la industria a sabiendas de que actuaba en contra de las disposiciones legales y administrativas.” (11)

En sí la corrupción afecta mayormente a los Ayuntamientos, especialmente en el caso de los delitos urbanísticos. Y muchas veces caemos en la concepción de que el prevaricador, por ejemplo, ha sucumbido además al cohecho (artículo 419 del Código Penal). Permitiendo o aprobando irregularidades a cambio de un suculento beneficio económico. Ese sería el razonamiento más fácil a la hora de articular un discurso simplista para luchar contra la corrupción. Empero, lamentablemente este axioma no siempre se cumple. Porque, ¿no sería igualmente prevaricación urbanística el hacer caso omiso ante la construcción de una pobre casa de madera sin licencia en un terreno rústico? Por alguien que carece de recursos para aspirar a algo más y que se ve abocado a cometer el ilícito si no quiere acabar viviendo debajo de un puente. Mas el Alcalde municipal, ante una denuncia interpuesta, pongamos por caso de otro vecino que mantiene una inquina con el susodicho sujeto, ha de actuar.

O la conversión de un bar por las noches en una zona de baile, momento en el que se produce un aumento considerable de los decibelios por la música, sobrepasando con creces el límite permitido. Donde además va la mitad del pueblo los fines de semana a disfrutar de tan distendido ambiente. Sin embargo, una minoría que vive cercana al lugar se queja del perjuicio que les causa el ruido. Y es que en palabras de la Audiencia Nacional: “ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.” (12) Siendo un hecho que afecta no sólo a un regidor, sino que es algo continuado en el tiempo, por lo que los Alcaldes implicados corresponden a distintas legislaturas. Aduciendo el último que si no hizo algo al respecto el anterior para qué lo va hacer él y enemistarse con una gran parte de los vecinos. Total los que se quejan son menos, con lo que el perjuicio en las urnas es más reducido. Lo que ante un Tribunal en ningún caso es una eximente de responsabilidad penal.

Por tanto, ¿vale de algo aquí un florido código de conducta ética? ¿O el endurecimiento de los castigos? En el primer supuesto podríamos incluso aducir que el sujeto ha actuado por instinto natural. Tratando incluso de proteger al más débil. Y hasta pudiera acaecer que el Alcalde sabe de la precaria situación económica del Señor, pero la entidad local no dispone de medios para suplir el quebranto de ese individuo. Si cumple la norma, que es lo que por ley tiene que hacer, pondrá a una persona en la calle. Echándolo de su propiedad. Y si además tiene hijos menores a su cargo se agravaría incluso el drama. Circunstancias que pueden acontecer en núcleos muy pequeños donde todos se conocen, llegando a tocar a la puerta de la residencia privada del máximo edil para narrar sus vicisitudes. Así las cosas, si incumple la norma lo más probable es que acabe con una condena de inhabilitación para cargo público, pudiéndose igualmente ver privado de libertad, además de caerle multa. Y si la cumple, sufrirá pesadillas por las noches, por la impotencia ocasionada al no poder solventar las penurias de ese vecino. A lo que se sumará el rechazo y críticas exacerbadas de aquellos que desconocen la ley pero siempre están dispuestos a zarandear al contrario.

En la segunda hipótesis, si cumple el ordenamiento jurídico sabe que no ganará las siguientes elecciones. A lo que cabe añadir la animadversión que le harán sentir sus vecinos durante el resto de la legislatura. Si no la cumple: inhabilitación, penas de cárcel, multa. Con lo que se ha de jugar con la capacidad de presión que es capaz de soportar una persona para conocer si se optará por una u otra opción.

Erigiéndose por tanto como única solución el pasar de la figura del “strong-mayor”, que nosotros tenemos, a la del city-manager. Para retirar el peso de la guadaña que pende día tras día sobre la cabeza de los cargos electos municipales. A quienes todos están prestos a, metafóricamente, decapitar. Mas con escasa capacidad de ver el problema desde una posición de empatía y verdaderamente resolutiva. Y es que quizás si se continúa persistiendo en las mismas soluciones, lo único que pasará es que o bien a la política municipal llegue lo peor de lo peor. Lo que se desencadena ante el miedo aterrador que supone ese cargo cuando se es consciente de lo que implica. O que se paralice la Administración ante el pánico por cometer un error y ver tu nombre negativamente mentado en los matutinos o vespertinos rotativos.

Otro punto es que durante mucho tiempo el desarrollo urbanístico ha sido una de las principales fuentes de ingreso de los Ayuntamientos. Aspecto que ya advertía la Circular 1/1990 del Fiscal General del Estado acerca de la contribución del Ministerio Fiscal a la investigación y persecución de los delitos contra el medio ambiente. Propiciándose una indulgencia frente a presuntas desviaciones urbanísticas, al significar los ingresos provenientes de esta actividad un considerable empuje a las siempre necesitadas arcas municipales. Amén de favorecer una reducción en el número de desempleados locales. Con lo que bastantes residentes también mirarán con benevolencia a esas descomunales edificaciones no del todo exactas dentro de los parámetros legales. Produciéndose por tanto la infracción del ordenamiento territorial sin que ningún político haya necesariamente obtenido un espurio beneficio patrimonial. (13)

Recogiendo el artículo 59.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), “cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición” (artículo 100 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). “El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia” (artículo 102.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Además hay que mencionar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), o sea, la Plusvalía, que “grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad”, ya sea “inter vivos” o “mortis causa”, a título oneroso o gratuito (artículo 104.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y se paga sólo cuando se transmite la propiedad del terreno (artículo 109 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Asimismo el artículo 59.1.a del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), que conforme al artículo 60 del mismo texto legal grava el valor de los Bienes Inmuebles y se abona anualmente (artículo 75 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Siendo actualmente uno de los porcentajes más reseñables dentro de los ingresos del presupuesto municipal. (14) Usados para financiar habitualmente servicios públicos.

Y es que aparte de los anteriores impuestos relativos directamente a la materia urbanística, los Ayuntamientos sólo pueden gestionar el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM- (artículo 59.1.c del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), “que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría” (artículo 92.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y se paga anualmente (artículo 96 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Así como el Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE- (artículo 59.1.b del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Quedando exentas de este último caso todas aquellas empresas que facturen menos de 1 millón de euros (artículo 82 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), es decir, la gran mayoría. Con lo que su incidencia en las arcas locales es más bien escasa.

A lo que hay que añadir las tasas “por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal” (artículo 57 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Y pueden exigir igualmente contribuciones especiales “por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.” Estos últimos supuestos guardan relación también con la actividad urbanística. Debiéndose prestar atención a los ingresos concernientes a: tasas por licencias urbanísticas; cuotas de urbanización; aprovechamientos urbanísticos; ingresos Patrimoniales por concesiones y aprovechamientos especiales; enajenación de terrenos. Con los que se cubría una buena parte de las inversiones públicas en el área local. (15) Porque, en virtud del artículo 5 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.”

Y es que cada actuación de transformación urbanística (artículo 14.1.a del Texto refundido de la ley de suelo) conlleva la cesión de determinado suelo de la misma a la Administración local (artículo 16.1.b del Texto refundido de la ley de suelo). Pudiendo el Ayuntamiento enajenar el Patrimonio Municipal del Suelo (PMS), pero atendiendo a lo mandatado por los artículos 38 y 39 del Texto refundido de la ley de suelo, que limitan el uso de los recursos económicos obtenidos a: la edificación de viviendas supeditadas a un determinado régimen de protección pública; sufragar la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación urbanística; cuando así lo prevea la legislación autonómica, a otros usos de interés social (urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del Patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana); y excepcionalmente a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento. Debiendo estarse igualmente a lo prescrito por los artículos 7, 18, 19, 32, 34 y 35 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. (16)

Siendo la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo un caldo de cultivo para la corrupción. Entre los delitos derivados está el de prevaricación (artículo 404 del Código Penal). Con condenas a Alcaldes por favorecer a una de las partes oferentes en el concurso público, al objeto de asegurarle la adjudicación de las parcelas. Alegando la Audiencia Provincial de Cádiz que el Tribunal Supremo recuerda respecto a este tipo de delito que: “el bien jurídico protegido por el legislador es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción a sistema de valores proclamado en la Constitución y en consideración de los arts. 103 y 106 de la Constitución que sirven de punto de partida para cualquier actuación administrativa. Por el primero se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho. Por el segundo se indica el sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.» (…) [Y] No existe Jurisprudencia ni doctrina que en relación al requisito subjetivo del tipo exija como elemento integrante del mismo el ánimo de lucro en la persona del sujeto activo, la consumación del delito de prevaricación puede producirse cuando se dicte una resolución injusta que implique un torcimiento del derecho, aun cuando el sujeto activo no persiga un beneficio propio.” (17) Por tanto, delito no necesariamente vinculado al cohecho (artículo 419 del Código Penal).

Y por último no hay que olvidar, dentro de los ingresos que reciben los Ayuntamientos, las aportaciones del Estado. Reguladas en el Capítulo III, del Título II del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Después hay que tener en cuenta que el urbanismo y la ordenación del territorio son materias de posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 148.1.3º de la Constitución española. Acción que han acometido todas las regiones en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Así el urbanismo pretende ordenar el suelo de una manera local, encaminado a la creación y reforma de las ciudades, al que se circunscribiría el planeamiento. Su competencia es compartida entre las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. Por su parte la ordenación del territorio busca una ordenación integrada de espacios supralocales, cuya competencia es exclusiva de las Comunidades Autónomas.

A lo anterior hay que sumar aquellas materias que inciden en el territorio y son de competencia del Estado. Un ejemplo es la legislación básica en materia de medio ambiente, lo que no es óbice para que las Comunidades Autónomas puedan dictar una norma con un rango más amplio de protección.

Incluso no hay que olvidar la eficacia directa del derecho de la Unión Europea, que permite a los particulares invocar su aplicación en el plano nacional. Ni el principio de primacía, que determina que si se da un conflicto entre una norma nacional y una europea, prevalece ésta última. En aquellas competencias sobre materias que los Estados miembros han atribuido a la Unión Europea en los Tratados. Ya sean: exclusivas; compartidas como el medio ambiente; y de coordinación o complementarias.

De tal forma que el planeamiento es el encargado de concretar toda esa amalgama normativa dictada por diversas Administraciones. Su aprobación inicial y provisional corresponde a los ayuntamientos y la definitiva a las Comunidades Autónomas.

Constituyendo algunos límites sectoriales a la potestad de planeamiento: la ley nacional de costas; la Ley de Carreteras del Estado; la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley estatal de Puertos; la Ley de Patrimonio Histórico español. Ya que tal como dicta la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998 de 19 de febrero de 1998, en un mismo espacio físico pueden incidir competencias ejercidas por distintas Administraciones, las cuales deben coordinarse.

Lo que ocurre es que el procedimiento de elaboración y aprobación del planeamiento, puesto que tiene que recoger toda la normativa que incide en el territorio, se convierte en un proceso harto complejo y bastante dilatado en el tiempo. Dando cabida igualmente a la participación ciudadana, integrada habitualmente por contrapuestos intereses. Pero una vez aprobado, aunque su vigencia se entiende indefinida, si cambia cualquier norma que afecte a su ámbito de actuación, habrá que adaptarlo a ella, normalmente a través de la revisión.

Con lo que puede suceder que un Ayuntamiento otorgue una licencia conforme a su plan general. Sin embargo, dicha licencia sería contraria a otra norma autonómica o nacional, porque la entrada en vigor de la ley autonómica o nacional fue posterior a la aprobación del plan general municipal y éste no se ha adaptado aún a la misma. Y claro está, se le pasó por alto al consistorio tenerla en cuenta para su concesión. En tal caso hablaríamos de una licencia ilegal por incumplimiento de una norma urbanística.

Pero hay que distinguir si las obras se encuentran en ejecución o ya están terminadas. Si se trata del primer caso el Alcalde (artículo 34.1 del Reglamento de disciplina urbanística) está facultado para paralizar la obra como medida cautelar. Pero deberá dar traslado de dicho acuerdo, en el plazo de tres días, al Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 34.4 del Reglamento de disciplina urbanística), quien será el que se pronuncie sobre la nulidad. Debiendo seguir los trámites dictados por el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si procede la anulación se deberá demoler la obra (artículo 35 del Reglamento de disciplina urbanística). Y si la obra ya estuviese terminada el Ayuntamiento ha de revisar de oficio (artículo 53 de la Ley Reguladora de las de Bases del Régimen Local) la licencia en atención a lo prescrito por la normativa sobre procedimiento administrativo común (artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). (18) La anulación por alguna de estas vías puede dar lugar a una indemnización, pero en ningún caso cuando se produzca dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (artículo 39 del Reglamento de disciplina urbanística). (19)

Con unos Ayuntamientos muchas veces con recursos escasos, con una vorágine legislativa urbanística, con revisión de planes generales cuya aprobación definitiva se eterniza en el tiempo, ¿no es presumible un alto margen de error? Quizás lo ideal sería legislar menos y facilitar los procesos. Lo que no es razonable es la inseguridad jurídica que se suscita. Donde a veces algún inversor ha comentado que construir en España es casi cuestión de suerte, de que se produzca a tu favor una alineación de los astros. (20) Porque ya lo decía el jesuita Juan de Mariana (1536-1624): “Las leyes son muchas en demasía; y como no todas se pueden guardar, ni aún saber, a todas se pierde el respeto.” (21)

Siendo varias las condenas a Alcaldes a este respecto. Cabe citar el supuesto donde: “el Alcalde acusado adquirió, junto a otras personas, unas parcelas de terreno rústico, tierra de regadío, legalmente no edificable pero situadas en una zona que una comisión técnica de asesoramiento municipal proponía como ampliación del suelo urbano. Meses después los adquirentes vendieron dicha finca rústica, en parcelas, indicándole a los compradores que se trataba de fincas urbanas, en la expectativa de que realmente llegaran a serlo cuando se aprobara la referida propuesta.

Sin embargo las autoridades competentes no aprobaron la propuesta, con lo que el suelo vendido continuó siendo rústico, y por tanto no edificable (…). Es entonces cuando el Alcalde, prescindiendo absolutamente de la legalidad urbanística, y con el evidente propósito de beneficiar a sus clientes y evitar que éstos pudieran demandarle o denunciarle por haberles vendido como suelo urbano lo que no lo era, decidió conceder igualmente licencias de construcción para los terrenos vendidos. Estas resoluciones administrativas de concesión ilegal de licencias de edificación en suelo no edificable, a sabiendas de que no se había aprobado la propuesta de delimitación del suelo urbano y fundadas en la exclusiva voluntad caprichosa del Alcalde, y en sus propios intereses particulares, son las que indudablemente integran manifiestamente el delito de prevaricación (…)” administrativa. (22)

Y es que tal como se declara en la página 615 de la Memoria elevada al Gobierno por el Fiscal General del Estado en el 2013: El marco de la planificación y ejecución urbanística es un campo especialmente propicio para la comisión de delitos por los funcionarios públicos, actuando en su propio interés o en connivencia con terceros.” Prosiguiendo relatando en las páginas 655 a 657: “Hay una gran mayoría de Memorias de las Fiscalías Provinciales que relacionan corrupción con el urbanismo en los Ayuntamientos. (…) Se trata de un sector de la actividad administrativa en el que se ventilan intereses económicos muy importantes y en el que las decisiones sobre el suelo y sus usos tienen una gran capacidad para generar grandes beneficios económicos. (…) muchos de los supuestos son contra alcaldes por recalificaciones urbanísticas, concesión de licencias de edificación (…).

El origen de muchos de los hechos investigados deriva de la obtención por un promotor que compra -a veces simple opción de compra- una finca por una escasa cantidad y acto seguido consigue una reclasificación de suelo y la atribución de aprovechamiento urbanístico multiplicando su valor, bien a través de los hoy denostados convenios urbanísticos, bien a través de la modificación del Plan General de Ordenación Municipal. Esa consecución depende, primero de la Autoridad municipal que debe dar el visto bueno al proyecto que se le presenta, y después, necesita de los informes favorables técnicos y jurídicos de la Administración competente en cada caso.

(…)

Se trata de un sector de la administración pública en donde no existen facultades disciplinarias por parte de una autoridad administrativa superior que pueda actuar directamente en caso de comportamientos irregulares.

En esta materia, por el contrario, la regla general es que la facultad de suspender los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales no corresponde a una Autoridad Administrativa superior, sino a los Tribunales de Justicia. (…) Hay que destacar aquí, como factor coadyuvante, el hecho de la tardanza en la respuesta judicial a estos supuestos lo cual determina que, por lo general, las irregularidades en este ámbito se convierten en ilegalidades consumadas, generando una problemática más compleja todavía si cabe en la resolución de estos supuestos, al cruzarse intereses de terceros de buena fe.”

Si bien se advierte en la página 658 que se observa: un aumento importante del número de denuncias en momentos electorales, tratándose de denuncias cruzadas entre los integrantes de distintos partidos políticos con un claro ánimo de influir en el electorado o con ánimo de menoscabar el prestigio social del adversario político.

La judicialización de asuntos estrictamente políticos no contribuye a resolver los auténticos casos de corrupción.” (23)

Si a este aviso del Fiscal General del Estado, por el presunto uso político que se puede hacer de las denuncias y querellas por casos de corrupción, sumamos la idea esgrimida un día sí y otro también de apartar del cargo a todo imputado, desencadenaremos, si cabe, más enmarañamiento. Porque primero, el órgano judicial una vez presentada la denuncia queda obligado a investigar, excepto que “no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa” (artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cosa muy poco probable, porque si el supuesto interés del denunciante es hacer un daño electoral al rival, ya se preocupará muy mucho de subsumir los hipotéticos hechos en un tipo penal concreto y de darle apariencia de verdad. Y más si está movido por oscuros intereses económicos para hacerse con el poder y espoleado por un grupo que lo empuja en base a los réditos que obtendrán. Lo mismo ocurre con la querella, la cual deberá desestimarse si los hechos en que se fundan no constituyeran delito o el juez no se considerara competente para instruirlos (artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). (24)

Aclarando el Tribunal Supremo que: “el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la desestimación –en el sentido, de inadmisión– de la querella cuando los hechos en que se funda «no constituyan delito”. La valoración de si tienen significación penal, no puede hacerse sino en función de su relato, tal y como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación. En definitiva, y como se afirma en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad, procederá la inadmisión «a limine», mientras que, cuando no se excluya «ab initio», habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse la continuación de la tramitación de la causa, o su sobreseimiento, si así procede.” (25)

Asimismo la imputación se configura como “una garantía del derecho de defensa”, a tenor de la definición esgrimida por el Profesor de Derecho Procesal, José María Asencio Mellado. (26) Naciendo la condición de imputado, según el Tribunal Constitucional, con “la admisión de una denuncia o una querella”. Figura que se recoge en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No debiendo el órgano instructor retrasar “el reconocimiento de la condición de imputado” para hacerle declarar como testigo. Y es que el testigo “a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo.” Lo que supondría que dicha persona declarase en una situación desventajosa. Ergo, el Instructor debe considerarlo como imputado al objeto de permitirle defenderse y facilitarle la asistencia de Letrado que lo aconseje técnicamente. Con el fin de no vulnerar tales derechos fundamentales consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución española. (27) Lo que conlleva que infinidad de personas vayan a declarar ante el juez en condición de imputado, sufriendo el estigma social. Empero, la mayoría de las veces se sobreseen las causas y si se llega a celebrar el juicio se produce la absolución. (28) Transmitiendo a la sociedad una distorsionada imagen de impunidad, cuando verdaderamente no es tal, sino el decurso natural de la justicia.

Así las cosas, y con el sistema actual, dos años antes de las elecciones presumiblemente proliferarán multitud de denuncias y querellas para presionar que se retire, por parte de los partidos políticos, a los adversarios de la contienda electoral. Da igual lo que diga después la justicia que siempre quedará el recurso del refranero popular: “Cuando el río suena, agua lleva”, sólo que no se pudo demostrar. Y no nos percatamos de que con ello estamos socavando más aún el Estado de Derecho. Vulnerando un principio fundamental tan esencial como es el de la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución española). No pudiendo tampoco producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución española). No obstante, alguien dirá, que los políticos deben ser ejemplares y recibir un trato distinto. En ese caso violaremos además el derecho fundamental de igualdad de todos los españoles ante la ley, no cabiendo discriminación alguna (artículo 14 de la Constitución española).

Y si alguno de los políticos apartados se le ocurre recurrir ante los tribunales la decisión de su formación de condenarlo al ostracismo, por una mera denuncia o querella, con la consiguiente imputación, y no por una condena, podría acarrear ya el escándalo internacional. Porque si los órganos jurisdiccionales españoles no le dieran la razón, siempre estaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ya que declara el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.” Proscribiendo el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la discriminación. Y decreta el artículo 46 del mismo texto que las sentencias son de obligado cumplimiento para España, con efecto de cosa juzgada. (29)

Conclusivamente, en el 2012 la prevaricación administrativa supuso un 23% del total de delitos relativos a la corrupción. Mientras que en los últimos tres años las sentencias concernientes a este tipo penal llegaron al 44% del total de las dictadas por corrupción. (30) Pues es una constante que el incremento de regulación provoca un aumento de la corrupción. Al otorgarse mayor peso decisorio al político, quien determinará con su elección que un terreno cueste 1, 5 ó 1.000. Por lo tanto más intervención del suelo no es la solución. (31) En palabras del Doctor en Arquitectura Gonzalo Melián: “la especulación con base en la actividad política, [es] fuente de toda corrupción y de una mayor tendencia inflacionista de los precios.” (32)


Relación entre urbanismo y corrupción –
(c) –
Ibiza Melián

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(1) Conde-Pumpido, C. (2007). Urbanismo, corrupción y delincuencia. En Alcaraz Ramos, M. (Dir.), El Estado de Derecho frente a la corrupción urbanística. Madrid: LA LEY.

(2) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de marzo de 2006 (LA LEY 154860/2006), Magistrado Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Fundamento de Derecho Noveno.

(3) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de junio de 2012 (LA LEY 91097/2012), Magistrado Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Fundamento de Derecho Segundo.

(4) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2009 (LA LEY 237334/2009), Magistrado Ponente: Siro Francisco García Pérez, Fundamento de Derecho Tres.

(5) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2009 (LA LEY 237334/2009), Magistrado Ponente: Siro Francisco García Pérez, Fundamento de Derecho Nueve.

(6) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de 24 de octubre de 2011 (LA LEY 303494/2011), Magistrado Ponente: José Flors Maties, Fundamento de Derecho Tercero.

(7) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2009 (LA LEY 237334/2009), Magistrado Ponente: Siro Francisco García Pérez, Fundamento de Derecho Dos.

(8) Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 9 de septiembre de 2013 (LA LEY 163795/2013), Magistrado Ponente: José Manuel de Paúl Velasco.

(9) Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 29 de septiembre de 2005 (LA LEY 278689/2005), Magistrado Ponente: Cristina Domenech Garret, Fundamento de Derecho Tercero.

(10) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de mayo de 2003 (LA LEY 2419/2003), Magistrado Ponente: José Antonio Martín Pallín, Fundamento de Derecho Primero.

(11) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de octubre de 2006 (LA LEY 129161/2006), Magistrado Ponente: José Antonio Martín Pallín.

(12) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de 10 de junio de 2005 (LA LEY 131700/2005), Magistrado Ponente: José Alberto Fernández Rodera, Fundamento de Derecho Cuarto.

(13) Conde-Pumpido, C. (2007). Urbanismo, corrupción y delincuencia. En Alcaraz Ramos, M. (Dir.), El Estado de Derecho frente a la corrupción urbanística. Madrid: LA LEY.

(14) García Rubio, F. (2009). El urbanismo como fuente de financiación local. AFDUAM nº 12, Urbanismo y corrupción, pp. 185-206. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/12/185_206%20Garcia.pdf

(15) Ré Soriano, D y Portillo Navarro, M. J. (2011). La participación en los tributos del Estado de las entidades locales en el marco de la financiación local. Universidad de Murcia. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://www.um.es/estructura/catedras/catedra-oht/documentos/LA%20PARTICIPACION%20EN%20LOS%20TRIBUTOS%20DEL%20ESTADO.pdf

(16) Dirección General de los Servicios Jurídicos Coordinación Territorial e Internacional. El destino del Patrimonio Público del Suelo tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL). FEMP. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://www.femp.es/files/3580-827-fichero/Patrimonio%20Publico%20%20del%20Suelo%20y%20la%20LRSAL.pdf

(17) Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, de 15 de marzo de 2011 (LA LEY 4650/2011), Magistrado Ponente: Susana Martínez del Toro.

(18) Barjadí Pascual, G. y Pareja Lozano, C. -Coords.- (2009). Derecho Urbanístico (Tercera edición). Barcelona: FUOC.

(19) Fernández, T. (2011). Manual de Derecho Urbanístico, pp. 242-243 (22ª edición). Madrid: El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley).

(20) Melián, I. (2014). El caso del “Hotel Algarrobico”. ibizamelian.com. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://ibizamelian.com/administracion-publica/el-caso-del-hotel-agarrobico/

(21) Melián, G. (1 de marzo de 2007). Monopolio urbanístico. Instituto Juan de Mariana. Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://www.juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/monopolio-urbanistico

(22) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 31 de mayo de 2002 (LA LEY 5760/2002), Magistrado Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón, Fundamento de Derecho Quinto.

(23) Torres-Dulce Lifante, E. (2013). Memoria elevada al Gobierno de S.M., presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado. Ministerio de Justicia. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://s01.s3c.es/imag/doc/2013-09-26/18.informe.pdf

(24) Armenta Deu, T.; Oromí Vall-llovera, S. y Sala Donado, C. (2010). Módulo 4: El desarrollo del proceso penal (I). La instrucción (fase preliminar). La fase intermedia. En Armenta Deu, T.; García Albero, J.; Oromí Vall-llovera, S. y Sala Donado, actualización a cargo de: C.Armenta Deu, T y García Albero, J., Derecho procesal II, p. 12 (Segunda edición). Barcelona: FUOC.

(25) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de abril de 2012 (LA LEY 58286/2012), Magistrado Ponente: Julián Sánchez Melgar, Fundamento de Derecho Cuarto.

(26) Asencio Mellado, J.M (5 de abril de 2013). Imputación errónea. La Nueva España.

(27) Sentencia 135/1989 del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 19 de julio de 1989 (LA LEY 2401/1989), Magistrado Ponente: Francisco Tomás y Valiente, Fundamento Jurídico Tres.

(28) Ortego Perez, F. (19 de Junio de 2002). La imputación formal ante la reforma del proceso penal. Diario La Ley, Nº 5569, Sección Doctrina, p. 1892. Madrid: Editorial LA LEY (LA LEY 2184/2002).

(29) Bondia García, D. (2012). Módulo 4: El sistema europeo de protección de los derechos humanos. En Aparicio Wilhelmi, M.; Bondia García, D.; Carrillo López, M.; Ferreres i Comella, V.; Gavara de Cara, J.C.; Roig Batalla, A. y Sánchez, V.M., Sistema español y europeo de protección de los derechos humanos. Barcelona: FUOC.

(30) Torres-Dulce Lifante, E. (2013). Memoria elevada al Gobierno de S.M., presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado, pp. 654-655. Ministerio de Justicia. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://s01.s3c.es/imag/doc/2013-09-26/18.informe.pdf

(31) Melián, G. (1 de marzo de 2007). Ley del Suelo, por qué hay que votar “no”. Expansión.

(32) Melián, G. (24 de mayo de 2008). La desesperanza urbanística de Madrid. Instituto Juan de Mariana. Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://www.juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/la-desesperanza-urbanistica-de-madrid


La utopía del gobierno de los mejores

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Categoría: Causas y soluciones de las desviaciones del sistema

La España caciquil de la Restauración (1874-1931), la abyecta telaraña de corrupción existente, llevó a clamar a Joaquín Costa (1846-1911) por la figura del «cirujano de hierro». Así en su obra Oligarquía y caciquismo como forma de gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla exclamaba con un sentido alegato:

…se requiere sajar, quemar, resecar, amputar, extraer pus, transfundir sangre, injertar músculo; una verdadera política quirúrgica. (…) esa política, sin la cual la libertad podrá ser una promesa y una esperanza para mañana, para un mañana muy remoto, en manera alguna para hoy, (…); esa política quirúrgica, repito, tiene que ser cargo personal de un cirujano de hierro, que conozca bien la anatomía del pueblo español y sienta por él una compasión infinita, (…); que tenga buen pulso y un valor de héroe, y más aún que valor, lo que llamaríamos entrañas y coraje, para tener a raya a esos enjambres de malvados que viven de hacer morir a los demás; que sienta un ansia desesperada y rabiosa por tener una patria (…).

Ese gobernante, ese libertador, que ha de sacar a la nación del cautiverio en que gime (…); convertirse en alma de la nación, en fuerza de haberse compenetrado con ella, y al propio tiempo ser un brazo armado; poner en ecuación la España legal con la España real y viva, para que desaparezca esa inmensa ficción que llamamos “Estado”, y el interés de todos vuelva a anteponerse al de unos cuantos, y el gobierno “de los peores” quede sustituido por el “de los mejores”. (1)

Sin duda un ideal encomiable, que irrumpe ante el hartazgo de una situación casi imposible de revertir. Mas como señala el sabio refranero popular: «El infierno está empedrado de buenas intenciones». Pues al final lo único que trajo fueron dos dictaduras inspiradas en tan noble concepto. En el que se ampararía Miguel Primo de Rivera (1870-1930) para auparse dictatorialmente en el poder (1923-1930). Visto por una parte considerable de la sociedad como aquel «cirujano de hierro» que acabaría con los males que aquejaban a la maltrecha España. Reseñable es la cita pronunciada por el político de la época José Calvo Sotelo (1893-1936):

Mis convicciones políticas son democráticas. Creía y creo en la necesidad del Parlamento; creía y creo en el Sufragio, pero, precisamente por eso, abominaba del régimen político imperante. Régimen que representaba un escarnio del Parlamento, una prostitución del sufragio… Y cuando el general Primo de Rivera irrumpió en la vida pública española, vi en él un factor providencial de saneamiento. Este hombre -pensé- viene a hundir para siempre los viejos procedimientos. ¿Qué importa el medio? Ayudémosle. (2)

Sin embargo, al aumentar el intervencionismo se continuó regando las vigorosas raíces de la corrupción. (3)

Fuentes de las que bebería posteriormente Franco (4) (1892-1975), para terminar imponiendo 40 años de duro invierno a las libertades. Al que apoyaron inicialmente figuras intelectuales tan insignes como Unamuno (1864-1936). El prodigioso integrante de la Generación del 98 pensaba que se trataba, en palabras del catedrático Francisco Blanco Prieto, (5) de un «golpe de bisturí» y que en unos días se restablecería el orden. Motivado por el desgobierno que sufría España y convencido de que ningún político sería capaz de reconducir tan convulso contexto. Y es que abogaba por la fórmula republicana, pero renegaba de la España republicana que lo había desilusionado. Sin embargo, sus anhelos pronto se desvanecieron. Sentenciándolos con aquella mítica frase pronunciada el 12 de octubre de 1936 en el Paraninfo de la Universidad de Salamanca: «vencer no es convencer, ni conquistar es convertir». Vocablos que espetó al militar Millán-Astray (1879-1954) del bando franquista, en un acto organizado ese día y al que acudieron ambos. Escribiendo el 13 de diciembre de 1936: «¡Qué cándido y qué ligero anduve al adherirme al movimiento de Franco!» (6). Y es que la intención de Franco nunca fue otra que perpetuarse en el poder. De lo que da fe la ulterior frase manifestada a uno sus generales: «Yo no haré la tontería de Primo de Rivera. Yo no dimito; de aquí al cementerio» (7).

Advenimiento de una negra etapa en la historia española que ya vaticinaba José Ortega y Gasset (1883-1955) el 9 de Septiembre de 1931 en Crisol:

Una cantidad inmensa de españoles que colaboraron con el advenimiento de la República con su acción, con su voto o con lo que es más eficaz que todo esto, con su esperanza, se dicen ahora entre desasosegados y descontentos: “¡No es esto, no es esto!”

La República es una cosa. El “radicalismo” es otra. Si no, al tiempo» (8).

Hechos que se debieran hoy rememorar, pues como ya advirtió el filósofo Santayana (1863-1952): «Aquellos que no recuerdan el pasado, están condenados a repetirlo». (9) Aviso que sintetizó Joaquín Costa ya en 1875 de la siguiente manera:

Cuando los pueblos degeneran, recaen en la menor edad, como los individuos adultos cuando delinquen o perturban el derecho, y necesitan de la tutela de los individuos que tienen la conciencia de su posición y la vocación de su destino, y en las manos la facultad y el poder. Estos individuos surgen casi siempre en tales circunstancias, pero no siempre obran en interés del pueblo menor de quien se declaran defensores y representantes, casi siempre se mueven al viento de su egoísta interés (…) (10).

Porque como declararía Rawls (1921-2002) las personas por naturaleza somos auto-interesadas. (11)

Pues Costa lo que invocaba era el gobierno del sabio, del filósofo, influido por el mito de la Caverna de Platón (427-347 a. C). Aquel que aportaría luz a la gente que en ella habitaba. (12) Idéntica idea albergaba Unamuno, quien se definía discípulo de Costa en diversos elementos. (13) Aseverando: «Lo que aquí se impone es una tutela ejercida por los intelectuales, pues otra cosa sería la barbarie» (14). En definitiva, las «minorías selectas» de José Ortega y Gasset, (15) que deberían sustituir a la dirección del «hombre-masa», aquel «cuya vida carece de proyecto y va a la deriva» (16).

Y es que tanto Costa, como Unamuno, como José Ortega y Gasset mantenían un fuerte vínculo con otra gran figura española, Francisco Giner de los Ríos (1839-1915). Para Unamuno sería su referente intelectual, mientras que Ortega sentía por él una profunda admiración. (17) En tanto Costa fue fiel seguidor de las teorías de la legendaria Institución Libre de Enseñanza (ILE). Modulando su vida a partir de estos razonamientos. Llegando incluso a ser profesor de la misma. (18)

Aires que conformaban el movimiento de los institucionistas, que surgió siguiendo la estela del krausismo. Escuela filosófica que influyó poderosamente en la corriente educativa y liberal de la España contemporánea. Concretamente durante el periodo comprendido entre finales del siglo XIX y el inicio de la dictadura franquista. Sus orígenes se remontan a las teorías del filósofo idealista alemán, Karl Christian Friedrich Krause (1781-1832). De las cuales se hizo eco el jurista español Julián Sanz del Río (1814-1869) alrededor de 1840. Tras leer un libro, traducido al castellano, escrito por Heinrich Ahrens (1808-1874), uno de los discípulos de Krause. Texto que recogía el manual docente del Curso de Derecho Natural que Ahrens había impartido en la Sorbona en 1833.

A partir de ahí Julián Sanz del Río esboza un ideario de fuerte componente moral, que da a la razón el predominio sobre todas las cosas. Sin negar la vertiente mística, pues cabe reseñar que el jurista era profundamente católico. Sin embargo, afirma que sólo a través del conocimiento y la ciencia podrá avanzar nuestra sociedad. Relegando las creencias religiosas al ámbito privado. Consagrando la sinceridad y la honradez como valores fundamentales de la conducta humana. Concibiendo un hombre de fuertes principios. Uno de sus postulados, que quizás más definan el carácter abnegado al que se aspiraba sería: «haz el bien por el bien mismo». Comportando un ascético estilo de vida.

Pensamientos que propagará abiertamente desde 1854, valiéndose para ello de su puesto de docente en la Universidad de Madrid. Y de los que Francisco Giner de los Ríos rápidamente se hará acopio. Desarrollándolos y poniéndolos en práctica en la Institución Libre de Enseñanza (ILE). Centro que inaugurará en 1876 y en el que colaborarán otros catedráticos. En el artículo 15 de la ILE se recoge:

Esta Institución es completamente ajena a todo espíritu e interés de comunión religiosa, escuela filosófica o partido político, proclamando únicamente el principio de la libertad e inamovilidad de la ciencia y de la consiguiente independencia de su indagación y exposición respecto de cualquiera otra autoridad que no sea la de la conciencia.

La instrucción de los niños buscaba inculcarles: el respeto, la tolerancia, el diálogo, la humildad, solidaridad, lealtad, seriedad,…No impartiendo clases a la antigua usanza, sino tratando de que el alumno dedujera las respuestas por sí mismo, guiado por la batuta de su mentor. Potenciando además sus cualidades deportivas y su sensibilidad hacia el arte. Eso sí, para conseguir los objetivos marcados resultaba indispensable un número reducido de alumnos por aula.

Con el redescubrimiento del paisaje español, como uno de los principales exponentes nacionales. Y especialmente el Guardarrama. Lugares que serán reflejados magistralmente por Sorolla (1863-1923) en sus cuadros y que igualmente serán aludidos por los noventaochistas. (19) Otra seña que caracterizaba a España para los institucionistas, además del paisaje, era el pueblo. Considerado como los verdaderos protagonistas de nuestra historia. Los ciudadanos anónimos que trabajan duramente jornada tras jornada, con una especial atención hacia los campesinos. Calificados por Unamuno como la «intrahistoria». Por último estimaban que los monumentos configuraban nuestro patrimonio arquitectónico, siendo una fuente de riqueza y exponente identitario. (20)

Aquel proyecto cultural dio origen a individuos de distintas tendencias ético-políticas. Pues uno de los axiomas que continuamente se reiteraba a los muchachos era el siguiente: «Forja tus ideales por convicción y sé coherente con ellos en todo caso. Es decir, piensa como debes vivir y vive como piensas».

La ILE contó entre su profesorado con el que llegaría a ser uno de los más importantes pedagogos españoles de todos los tiempos, Manuel Bartolomé Cossío (1857-1937). Aunque antes fue el alumno preferido de Giner. Convirtiéndose en el primer catedrático de pedagogía de la Universidad española. Y declarado ciudadano de honor por la Segunda República.

De la segunda promoción de la ILE salieron mentes tan ilustres como la de Antonio Machado (1875-1939). Y de la tercera, por nombrar algunos: Juan Ramón Jiménez (1881-1958) o José Ortega y Gasset.

A comienzos del siglo XX la Administración Pública requerirá del asesoramiento de Giner en materia educativa. Entendiendo aquellos gobernantes que nuestro país únicamente lograría el anhelado progreso mediante una adecuada preparación formativa de sus ciudadanos. Siendo en 1907 cuando la Institución Libre de Enseñanza cierre sus puertas y nazca la Junta para la Ampliación de Estudios e investigación científica (JAE). Presidiéndola por muchos años Santiago Ramón y Cajal (1852-1934) y contando entre sus eminentes vocales con el también Premio Nobel español José Echegaray e Izaguirre (1832-1916).

Una de sus mayores hazañas, surgida por la necesidad de europeizar a España, consistiría en el envío de pensionados a Europa. Entre sus becados figuran: Severo Ochoa (1905-1933), en medicina; en pedagogía, Manuel Bartolomé Cossío; en filosofía, José Ortega y Gasset; en poesía, Antonio Machado o Rafael Alberti (1902-1999); escritores de la talla de Ramón Pérez de Ayala (1880-1962); matemáticos, como Julio Pastor (1888-1962);…

Otra de las fructíferas iniciativas que la JAE puso en marcha fue la apertura de la Residencia de Estudiantes en 1910. Cuyo nombre ha quedado ligado a la generación del 27. Ya que en ella residirían: Federico García Lorca (1898-1936), Salvador Dalí (1904-1989), Luis Buñuel (1900-1983),… Albergando con asiduidad recitales o conferencias. Albert Einstein (1879-1955) y Manuel de Falla (1876-1946), son un clarificador ejemplo de la categoría de los invitados a estos actos.

Y es que Francisco Giner de los Ríos, en gran medida, fue el artífice de una brillante etapa de nuestra cultura, la denominada «Edad de Plata». El culpable de que un joven Benito Pérez Galdós (1843-1920) consagrara su vida a la literatura. Quedando ya su huella fuertemente plantada a su muerte en 1915. Y que sólo se difuminaría con el advenimiento del franquismo. (21) Retomándose parcialmente en 1990, con la entrada en vigor de La Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE). (22)

Por último, hay que destacar que aunque Francisco Giner de los Ríos no era masón, sí lo era Krause, en quien basaron los institucionistas sus teorías. Según el estudioso Pedro Álvarez Lázaro: «Sus escritos masonológicos le granjearon los apelativos de “el filósofo de la masonería” (Th. Busch), “el padre de la historia masónica” (J. Schauberg) o “el cofundador (junto a Fessler) de la nueva historiografía masónica alemana” (G.J. Findel)». (Álvarez, 2006, p. 348). Quien se inició en la masonería el 5 de abril de 1805, adquiriendo el grado de maestro en 1807. Si bien en 1810 sería expulsado, tras una controversia acerca de la publicidad de escritos masónicos. Ya que él defendía su divulgación, en base a parámetros estrictamente científicos, mientras el sector secretista era contrario a ello. Quienes abogaban por resguardar de los profanos el conocimiento de su historia, rituales y constituciones. La logia que lo expulsó lo rehabilitó en el centenario de su nacimiento, por su considerable peso en la masonería del siglo XIX. (23)

Desde joven ya se detecta en Krause una fuerte inclinación a la perfección moral, en pro de contribuir al progreso de la sociedad. Destacando en su obituario acerca de su vida:

…fue tanto un ejemplo de vida virtud, de justicia, de amor y de belleza, cuanto su obra científica fue un ejemplo de investigación de la verdad. El objetivo de su actuar fue el bien de toda la humanidad; el amor a sus semejantes, amigos y enemigos, fue el manantial de toda su acción y de todo su esfuerzo.

Lo que Krause pretende es la creación de lo que él llama «Alianza de la Humanidad». Institución que uniría a todos los hombres y mujeres por encima de sus diferencias y se encargaría de su formación. Así lo explica Krause:

Aún nos queda por considerar una actividad importante de la Alianza (de la Humanidad): la formación que imparte a sus miembros dentro de su terreno propio. Ella ha de procurarles aquella educación y formación general y puramente humana por la cual el hombre se hace verdadera y plenamente hombre; por la cual llega a la excelencia equilibrada, armónica y verdaderamente orgánica de todo su ser, sobre la que únicamente puede fundamentarse también su excelencia individual, la alta formación radicalmente propia y específica de cada individuo y en cada parte de la vida humana; sólo por la cual, finalmente, se hace posible el que los hombres se unan íntimamente para formar la Humanidad y, armónicamente repartidos en su total esencia, la lleven a su planificación como una totalidad de vida. (24)

En definitiva, esculpir la esencia humana para mejorarla. Lo que en simbología masónica, recogiendo la estela de los alquimistas, es tornar la piedra bruta en el más noble metal. Labor conferida a los mejores. Elementos que aparecen, por ejemplo, en un discurso de José Ortega y Gasset publicado el 8 de noviembre de 1931, en el Sol: «…se trata de tomar a la República en la mano para que sirva de cincel con el cual labrar la estatua de esta nueva España; para urdir la nueva nación» (25). Siendo el mazo y el cincel herramientas de las que alegóricamente se valen los masones, para a través de la voluntad y la inteligencia mejorar su propio ser. (26) Y es que Ortega y Gasset, conforme a lo manifestado por diversas fuentes, era masón. (27)

Incluso Krause, al igual que los regeneracionistas españoles, vio en un momento determinado en la figura de Napoleón (1769-1821) ese «cirujano» que propiciaría las condiciones políticas para el desarrollo de la Alianza de la Humanidad. Confesando a su padre: «…nunca me ha sobrecogido y conmocionado tanto la figura de un hombre como la de este grandioso héroe». Desechando luego esta idea. Y declarando nuevamente a su progenitor en una carta fechada el 20 de septiembre de 1813: «Aquella esperanza ha sido negada y destruida por los acontecimientos del último año».

Sus aspiraciones quedan sintetizadas en el siguiente pasaje: «La vida de la Humanidad sólo podrá alcanzar su plenitud en una Alianza, (…) entonces se hará realidad el Reino de la Humanidad, entonces la Tierra se habrá convertido en el Cielo». (28).

En sí este ideal compartido por regeneracionistas, krausistas e institucionistas es de los más nobles. Pero tergiversado y mal aplicado puedo llevar a resultados funestos. Porque no hay que olvidar que a lo largo de la historia todas las corrientes místicas y filosóficas enseñan que la verdad, la luz o la perfección individual, quizás nunca se alcance. Sólo si se pone mucha perseverancia simplemente se atisbe al final de nuestros días, después de una larga batalla con nuestros bajos instintos y pasiones. Axioma que refleja otro ilustre masón en un célebre dibujo, Francisco de Goya y Lucientes (29) (1746-1828) en Aun aprendo. Pintado hacia 1826, ya en el ocaso de sus días. Tal como se asevera en la página del Museo Nacional del Prado:

…este dibujo se ha convertido en una referencia recurrente en la historiografía de Goya, que ha querido ver en él un autorretrato simbólico en el que se expresa la voluntad inquebrantable de desarrollo personal (…). En el dibujo Goya nos expresa en primer lugar la soledad del hombre en el tránsito de la vida, pero también el camino de la oscuridad hacia la luz (…) (30).

Del «hombre-masa» hacia la «minoría selecta» de Ortega. De la ignorancia al conocimiento de los masones.

Lo que podría entroncar con la nueva religión secular, llamada así por el catedrático Dalmacio Negro. Donde el Estado es la nueva deidad a adorar, el que determina nuestro devenir. Considerando a los ciudadanos, a la masa, inmaduros, por lo que tienen que ser tutelados. Y queriendo crear en este mundo la ciudad perfecta, en la que habita el hombre perfecto adoctrinado, termina propiciando un clímax infernal.

Esta religión que emana de un ser superior, el Estado erigido en Dios, desplaza a las religiones dogmáticas que hasta ahora hemos conocido. Empero, al no admitir otra vida más que la terrenal, ensalza el arquetipo de la eterna juventud. Enalteciendo al hombre exterior y obviando al interior. Es por ello que propone para líderes del grupo, y lo aduce como una virtud, al joven, lo que asimila a regeneración. Cuando lo cierto es que a lo largo de nuestra historia el jefe había sido siempre el más sabio, poseedor de una gran experiencia y bagaje, o sea, el mayor. Ahora, no obstante, se alega que alguien formado bajo los cánones de la instrucción estatal, de corta edad, es válido aunque no haya demostrado nada en la vida. Lo que desemboca con el tiempo en un mayor descrédito de los gobernantes. Por el hecho de que esa persona requería sumar en su haber experiencias vitales que lo preparasen para las situaciones convulsas que siempre acontecen en la toma de decisiones.

Por tanto, al partir de la quimera de que los políticos sólo buscan el interés general y que por ser joven se aporta un halo de renovación, abonamos las robusta base del desengaño. Pero, a pesar de ello, se prosigue en la misma línea. Aumentando la intervención, la regulación, en pro de sortear los fallos suscitados por el error de concepción inicial en cuanto a la naturaleza humana se refiere. Caemos así en un bucle, porque lejos de mejorar la situación, la empeoramos. Tornando la tierra prometida en un erial. (31) Y es que ya lo preconizó Isaías (3, 4 – 5): «[Dios] les dará mozos por jefes, y reinará sobre ellos el capricho, y las gentes se revolverán unas contra otras, cada uno contra su vecino y el mozo se alzará contra el anciano y el villano contra el noble…» (32).

Esta visión del político como ser idealizado, conforme a lo prescrito por Dalmacio Negro, hunde sus raíces en el arquetipo religioso del hombre nuevo. Pues no hay que olvidar que la política nace de la religión. Empero, inicialmente se buscaba la perfección del hombre como modo de salvarse en la otra vida. Al pasar del Antiguo al Nuevo Régimen se cambia a Dios por la razón, surgiendo una nueva religión secular, que niega otra vida distinta a la terrenal. Confiriendo a la política la potestad de la salvación ya no del individuo, sino de la colectividad. Sólo el gobierno está facultado para curar los males que aquejan a la sociedad. (33)

Pues esa «élite» o «cirujano de hierro» que supuestamente nos ha de gobernar y que ha de guiar a la masa, que presuntamente subsiste en minoría de edad, puede derivar en autoritarismos varios. De lo que ya nos alertó el filósofo Karl Popper (1902-1994), en su libro La sociedad abierta y sus enemigos. Obra publicada en 1945 y que prevenía de los intentos de los enemigos de la libertad de llevarnos al pasado, a vivir otra vez en las sociedades primigenias tribales o cerradas. Doblegadas a la superstición, al fanatismo. Manteniendo al ser humano como un niño que se deja mansamente conducir, anulando su voluntad. En contraposición a las abiertas, en las que el individuo es el único responsable de su destino. Cambiando su futuro en base a sus actuaciones presentes.

Popper afirmaba que no debemos preguntarnos: «¿Quién debe gobernar?», ya que la respuesta será inevitablemente los mejores. Lo que raramente ocurre, pues los que llegan a dirigir casi nunca están a la altura. Lo que hemos de interpelarnos es: «¿Cómo debemos gobernar?». Porque es sobre el sistema en lo que hay que trabajar, para evitar que se puedan socavar los cimientos del Estado democrático desde el poder. (34)

Haciéndose necesario, a tenor de lo expuesto, traer a colación las tesis esgrimidas por la Escuela de la Opción Pública (Public Choice), liderada por el Premio Nobel de Economía en 1986 James M. Buchanan (1919-2013). Las cuales se ciñen al estudio de la toma de decisiones políticas. Quien esgrime en 1962 junto a Tullock (35) (1922-2014) que no es posible concebir a los políticos como lo que denominaron «déspotas benévolos» (36). O sea, que con la adquisición del cargo público los políticos no van a pensar de un modo distinto al del resto de los individuos. No cabiendo inferir que se van a guiar exclusivamente en pro de servir al bien común. Porque los seres humanos nos movemos en base a incentivos. Luego, la política hay que interpretarla igualmente como una actividad supeditada a la búsqueda de rentas. Y sus titulares por tanto invertirán sus esfuerzos en aquello de lo que puedan obtener un beneficio. Esto se traduce en que terminarán por apoyar las propuestas que les proporcionen más votos (37).

Ergo, Buchanan plantea, ya que el hombre es como es, establecer límites constitucionales, los cuales sirvan de indicador para desarrollar el resto de la normativa. Y cuya votación para determinadas cuestiones no será por mayoría simple, que tiende habitualmente a beneficiar a un grupo y discriminar a las minorías, sino por mayoría cualificada. (38)

Hay que destacar que la mención hecha a la figura del «cirujano de hierro», a la «minoría selecta», se la reviste con dones especiales, vetados para el «hombre-masa». Entre los cuales se encuentra el carisma. Definido por Weber (1864-1920) como:

…la cualidad, que pasa por extraordinaria (condicionada mágicamente en su origen, lo mismo si se trata de profetas que de hechiceros, árbitros, jefes de cacería o caudillos militares), de una personalidad, por cuya virtud se la considera en posesión de fuerzas sobrenaturales o sobrehumanas -o por lo menos específicamente extra-cotidianas y no asequibles a cualquier otro-, o como enviados de dios, o como ejemplar y, en consecuencia, como jefe, caudillo, guía o líder. El modo como habría de valorarse “objetivamente” la cualidad en cuestión, sea desde un punto de vista ético, estético u otro cualquiera, es cosa del todo indiferente en lo que atañe a nuestro concepto, pues lo que importa es como se valora “por los dominados” carismáticos, por los “adeptos”. (39)

Así Weber distingue tres clases de legitimidad: la racional, proveniente de las reglas que la sociedad se haya dado; la tradicional, donde la legitimidad la confiere la costumbre; y la carismática, donde la obediencia se otorga al líder mismo por el influjo que ejerce sobre las personas, casi sin tiempo para pensar si es coherente o no lo por él propuesto. (40) Habitualmente este tipo de legitimación surge en épocas convulsas, donde el líder es visto como el mesías salvador. Habiendo lamentables ejemplos a lo largo de la historia: Hitler (1889-1945), Lenin (1870-1924), Mao Tse-tung (1893-1976), Fidel Castro… (41) Con lo cual ese carisma puede derivar en algo bueno o habitualmente en lo peor. Siendo aceptada cualquier opresión al distinto por los adeptos, como nos muestran los ejemplos del pasado. Con lo que para evitar cualquier indeseable deriva, lo lógico sería abogar por la legitimidad racional.

A lo anterior tenemos que unir que es común que dichos líderes carismáticos sufran de trastornos de la personalidad. A lo que hemos de prestar atención, ya que la conducta del líder influye sobre sus seguidores. En palabras del doctor Cabrera Forneiro:

La historia de la humanidad podríamos estudiarla, e incluso definirla, no sólo por los hitos bélicos, los descubrimientos o las epopeyas de cada época, sino por el ambiente psíquico imperante en cada Estado, en cada sociedad y en cada momento de su evolución histórica.

Pudiendo calificar a Nerón (37-68) o Calígula (12-41) de psicópatas o a Cómodo (161-192) de neurótico.

Siendo difícil a priori conocer si algún candidato sufre un trastorno psíquico, ya sea temporal, pues para ser elegible no se requiere examen psicológico alguno. Al objeto de garantizar el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, y que proscribe cualquier tipo de discriminación. Y pudiendo fácilmente caerse en alguno de ellos en situaciones de máxima presión, que suelen acontecer cuando alguien ostenta un cargo de máxima responsabilidad.

Así, entre los trastornos de la personalidad, cabe citar la personalidad paranoide. Quienes la padecen se muestran suspicaces y desconfiados permanentemente. Interpretando negativamente cualquier mensaje externo y respondiendo a él de forma agresiva. Siendo muy difícil que atiendan a razones. En esta categoría se podría circunscribir a Hitler, Mussolini (1883-1945) o Jesús Gil (1933-2004).

Después se podría mencionar la personalidad histriónica. Quien la sufre siente la necesidad de llamar la atención constantemente. Pasa rápidamente de una gran alegría a una enorme tristeza, para conseguir la aprobación de los demás. Relacionado en esencia con un problema de inmadurez emocional. Unida a la personalidad paranoide puede dar lugar a personajes como Chávez (1954-2013).

Otro tipo es la personalidad narcisista. Personas que se creen superiores al resto del común de los mortales. Requieren la admiración de los demás y piensan que todo gira alrededor suyo. Suele derivar en carencia de autocrítica, resultándoles imposible darse cuenta de sus propios errores. Sin embargo, son capaces de generar un gran magnetismo sobre los ciudadanos. En esta categoría se situarían Churchill (1874-1965) y Perón (1895-1974).

Un trastorno extremo es la personalidad disocial, los llamados antiguamente psicópatas. Los que la padecen suelen transgredir fácilmente la ley, al sentir animadversión por las normas. No tienen respeto alguno por los derechos de los demás. Muestran bajos índices de empatía, lo que provoca que carezcan de cualquier clase de remordimiento. Perfil que está relacionado más comúnmente con las dictaduras.

Otro tipo es la personalidad obsesiva compulsiva. Se caracteriza por la preocupación en demasía por el orden, el perfeccionismo y el control. Llegando a angustiarse enormemente si no lo logran. Lo que no es obstáculo para que lleven a cabo una considerable actividad. Arquetipos de este trastorno es el de Lenin o el del primer canciller de la República Federal de Alemania, Konrad Adenauer (1876-1967).

De igual modo cabe hablar de la personalidad dependiente. Personas que tienen problemas de identidad. Siendo sumisas. Este trastorno es peligroso en un sistema donde es fácil trasgredir las normas. Porque este político no perpetrará el acto de corrupción por iniciativa propia, sino por dependencia hacia otros. Al no tener una personalidad estable, es fácilmente que caiga en las redes de otros que lo manejarán a su antojo. Haciéndolo sentir a cambio cuidado, mimado y protegido, que es en esencia lo que él necesita debido a su alto grado de inmadurez afectiva. Siéndole difícil decir no a las múltiples presiones que recibirá diariamente para cruzar el límite de la legalidad. Ya sea de aquellos vecinos que pretenden un privilegio sobre el resto (concesión de licencia donde no se puede construir, obviar una infracción ,…), o de otros políticos corruptos para que se una a ellos en un auténtico entramado de desviación institucional. Siendo este el perfil de candidato que presuntamente suelen buscar ciertas organizaciones, para mantener el absoluto control de la misma. Porque como dice el refrán popular: «No cantan dos gallos en un gallinero».

Y por último están los trastornos neuróticos. Conflictos internos de la propia persona que le es muy difícil superar, como por ejemplo traumas infantiles. Presentan cuadros de ansiadad y de duda constante. Imaginándose problemas en todas partes, cuando en realidad no hay nada. Entrando en un bucle permanente de negatividad. (42)

Asimismo, hay que tener presente el arquetipo de «La Sombra». Concepto según Carl Gustav Jung (1875-1961), uno de los referentes del psicoanálisis, que:

…representa cualidades y atributos desconocidos o poco conocidos del ego tanto individuales (incluso conscientes) como colectivos. Cuando queremos ver nuestra propia sombra nos damos cuenta (muchas veces con vergüenza) de cualidades e impulsos que negamos en nosotros mismos, pero que podemos ver claramente en otras personas. (43)

O sea, aspectos habitualmente negativos, que reprimimos de nuestra propia personalidad. Que detectamos en los demás, mediante la proyección, pero nunca en nosotros mismos. La sombra es el señor Hyde de la famosa novela de Robert Louis Stevenson (1850-1894). Y que es necesario descubrir con el fin de conocernos plenamente. Responsabilizándonos de nuestras propias acciones, y no culpando de nuestros infortunios a agentes externos. Siendo habitualmente negada en los países católicos, a causa de que dicha corriente cristiana estima el mal como algo que debe ser ajeno al ser humano. Existiendo la dicotomía social entre malos y buenos. (44)

La sombra opera siempre, pudiendo observarla a través de un desafortunado comentario, adicciones, o un enfado repentino. Al no ser capaces de descubrir su presencia y negar su existencia, nos puede llevar incluso de forma colectiva a ejecutar actos que no hubiésemos imaginado realizar. (45) Un ejemplo pueden ser los insultos xenófobos pronunciados en un partido de fútbol, por gente que individualmente nunca se hubiese atrevido a ello. Manifestando en la masa anónima su sombra. (46) Así como cualquier otro acto de violencia colectiva. La solución sería lo que, en términos de psicología junguiana, se califica como integrar los opuestos en uno. Idea extraída del Tao chino, y reiterada por los alquimistas. (47)

Es por eso que resultaría iluso predecir el comportamiento de un futurible cargo electo. Cuando probablemente ni él mismo atisbe los límites de su conducta. La cual puede quedar además modulada por el entorno con el que se relacione, derivando en acciones de grupo y no aisladas. Encontrándonos aquí con el problema del determinismo.

Controversia que se plantearía a la hora de justificar la imposición de penas en cuanto a delitos, en este caso, de corrupción. Al influir en la comisión de los mismos aspectos que están fuera del control del delincuente. Lo que nos llevaría a preguntarnos también si tiene efecto disuasorio alguno el endurecimiento de los castigos. Pues si uno de los fines que se persigue con las penas de prisión es rehabilitar al reo para reinsertarlo en la sociedad, tal como se desprende del artículo 25.2 de la Constitución española, no parece que esta clase de sujetos presenten una carencia de reinserción social a la hora de perpetrar el acto punible.

Obviando componentes genéticos que inclinen al individuo hacia pautas criminales, en un medio propicio. Omitiendo igualmente alguna lesión en el córtex prefrontal, o escaso desarrollo del mismo. Sí habría que mostrar interés por factores contextuales que explicarían por qué un político actúa de forma desviada. Atmósferas en que lo anormal sería actuar de manera correcta. (48) Sirva como ejemplo el caso Malaya, donde el Tribunal declaró que había «llegado a la firme convicción del sistema de corrupción generalizada que se había instaurado en el Ayuntamiento». (49) Donde el no caer en la tentación es más bien un acto de temeridad, por el malestar o aislamiento que puedan infligirle los otros componentes del grupo, y no de heroicidad. Al estar aquí por tanto la conducta de la persona condicionada por las características del ambiente donde se mueve, no cabe hablar de plenitud del libre albedrío a la hora de actuar correctamente o no. Con lo que de poco sirve agravar las penas, en pro de que la persona desista de realizar el tipo penal. (50)

Por otro lado, se ha de tener presente que los enemigos de la libertad tratan de persuadir con la palabra, por lo que se complica aún más detectar cuál es su fin último. Y es que el contexto y la articulación del discurso, conllevan a la creación de un modelo mental capaz de manipular al ciudadano. Lo que se desprende del trabajo del lingüista Teun Van Dijk, sobre el Estudio Crítico del Discurso (ECD), en el que ha trabajado durante décadas (51).

Manipulación lograda a través de técnicas de persuasión a la hora de transmitir el mensaje. Así en la oratoria política cuando se habla negativamente de alguien ajeno al grupo se arranca más fácilmente el aplauso (52). La denominada regla del enemigo único, a la que se apela para acusar al contrario habitualmente de conspiración. Otro recurso puede ser el arte del «bluf», culpar al contrario de los propios errores. La desinformación, resaltando u ocultando información que no contribuya a nuestros propósitos. Enfatizando los males del contrario y resaltando las bondades propias. La regla de la orquestación, simplificar los mensajes a modo de píldoras y repetirlos hasta la extenuación, pero de forma orquestada, es decir, adaptándolo al auditorio concreto (estudiantes, jubilados, autónomos,…). Añadiendo continuamente nuevos argumentos, de tal manera que si el contrario los intenta refutar, lo único que logra es que penetren más. La regla de la transfusión, apelando a los sentimientos, a los instintos primarios del ciudadano. Regla del contagio, intentar que el mensaje cale primero en los líderes del grupo, para que se propague con mayor facilidad al resto. Regla de la unanimidad, utilizar siempre «nosotros», para arraigar el sentimiento de pertenencia al grupo, que se reafirma con concentraciones que generan un sentimiento de simpatía. En definitiva el receptor debe aprender el mensaje y aceptarlo como verdadero, lo que conlleva a la creación del modelo mental al que apelará en el momento y lugar adecuado. Con la reiteración del discurso el modelo mental se generaliza y acaba convirtiéndose en ideología. (53)

Y es que lo que recordamos no son las palabras exactas del discurso, sino sus ideas principales. Al escucharlo, en el momento inmediato, rememoramos los vocablos concretos, hasta que se ha entendido su significado y pasamos a la siguiente frase. Luego memorizamos el significado de las frases. Después extraemos las ideas principales. Por último, construimos un modelo mental mediante la información del texto y nuestro conocimiento (54).

La hipótesis planteada es que las técnicas de persuasión y manipulación del discurso político recrean un modelo mental que el receptor asume como suyo y se reafirma gracias al contexto de su situación personal. Sin embargo, se queda sólo con una parte del mensaje, sin llegar a conocer plenamente las propuestas planteadas.

Ergo, se presenta imprescindible hacer germinar el pensamiento crítico en la sociedad. Porque como aseveraba Aristóteles (55), resulta obligatorio por parte de los ciudadanos entender la incidencia de la retórica, para detectar cualquier razonamiento injusto. Y es que una vez creado el modelo mental y adoptado como creencia se muestra harto difícil un cambio conceptual. Ya que tendemos, mediante el denominado sesgo confirmatorio, a aportar argumentes que apoyen nuestras tesis. Cuando lo correcto sería buscar aquellos que las refuten y sólo si no encontrásemos ninguno que las contradijeran daríamos por válida nuestra hipótesis.

Así, fue la antropóloga británica Mary Douglas (1996), quien examinó el funcionamiento de las instituciones. Para ella el contexto institucional marca un estilo colectivo de pensar que aniquila el pensamiento crítico individual. Las personas dejan de decidir en lo que atañe a las cosas importantes y confieren esta tarea al orden institucional dominante. (56) De ahí la necesidad de aplicar en la metodología docente la práctica del pensamiento crítico, con el propósito de no perder la autonomía personal. Para moldear ciudadanos con criterio propio, que detecten automáticamente los intentos de recortes de derechos por parte del orden establecido. Lo contrario es derivar en un Estado perfeccionista, que trata de imponer al individuo el modelo de vida que él cree que es válido. Aniquilando el principio de autonomía, propio del pensamiento liberal, que exige la no intromisión del Estado en el plan de vida que el individuo haya escogido, siempre que no dañe a terceros. Fundamento básico de la concepción liberal que se suma al principio de inviolabilidad, que decreta que todo ser humano es un fin en sí mismo y no puede ser sacrificado en beneficio de la mayoría. Y por último el principio de dignidad, que impone que las personas han de ser juzgadas por lo que hacen y no por lo que son, prescindiendo pues de sus características personales: creencias, estatus social, sexo,… (57)

Mas si de preparar a ciudadanos críticos se trata, hemos de apelar al pensamiento reflexivo ideado por John Dewey, psicólogo, filósofo y un pedagogo imbuido por un encomiable afán renovador. Al objeto de educar a los hombres y mujeres del mañana, capaces de descubrir cualquier atisbo de engaño o manipulación en una sociedad democrática como la nuestra. Convirtiéndolos, mediante el intelecto, en hombres libres. Enseñándoles a que no den nada por válido hasta que no lo hayan analizado y encuentren razones suficientes que así lo corrobore.

Para Dewey el pensamiento reflexivo, inspirado en el método científico, arranca ante un dilema, por fútil, que este sea. Desarrollado en distintas fases, que llevan unas a otras, conduciendo a un fin preestablecido, que no es otro que solventar el problema inicialmente suscitado. Puesto que como dijo Séneca: «No hay viento favorable para quien no sabe a dónde va». Primero aparecen las sugerencias, las ideas. Si sólo surge una la ponemos en marcha inmediatamente. Empero, si se presentan más, la reflexión ha de continuar. Después intelectualizamos la dificultad, buscando comprender la disyuntiva que se nos plantea y lo que se nos ha ocurrido. Para a continuación elaborar hipótesis, que relacionan lo que se nos ocurrió con lo que observamos, buscamos o podemos esperar. El siguiente paso es el razonamiento deductivo, mediante el cual extraemos conclusiones de las hipótesis pergeñadas. Y por último, comprobamos la hipótesis, ya sea a partir de: la observación; la experimentación; la imaginación, vinculándola con otros conocimientos para determinar si se muestra congruente. (58)

Por tanto, la mejora de nuestra sociedad, tornándola más democrática y tolerante, arranca con enseñar a pensar. Potenciar el pensamiento crítico en cada uno de sus ciudadanos. Empezando desde la más tierna infancia. Método docente que haga nacer en el niño todas aquellas virtudes a las que ya apeló en nuestro suelo patrio Francisco Giner de los Ríos, y que intentó inculcar en su mítica Institución Libre de Enseñanza (ILE). Y cuyo axioma era: «Forja tus ideales por convicción y sé coherente con ellos en todo caso. Es decir, piensa como debes vivir y vive como piensas». (59)

Por todo lo expuesto es ilógico dejar al albur de que un «cirujano de hierro» o las «minorías selectas» perviertan el sistema a su antojo. Cuando lo coherente sería establecer normas claras que, pase lo que pase y ostente quien ostente el bastón de mando, haga muy difícil transgredir la legalidad vigente. Porque, como declaró James M. Buchanan en 1983:

Para mejorar la política es necesario mejorar o reformar las reglas y la estructura dentro de la que tiene lugar el juego político. No sirve afirmar que las mejoras se pueden producir seleccionando agentes moralmente superiores que utilicen sus poderes para buscar el “interés público”. Un juego solo se define por sus reglas y para conseguir un juego mejor es preciso modificar las reglas. (60)

Cuestión que ya tenían muy clara los Padres Fundadores de una de las democracias más consolidadas a nivel mundial, como es Estados Unidos. Lo que se refleja en la ulterior cita de James Madison, cuarto presidente de dicho país: «Si los hombres fueran ángeles no sería necesario el gobierno, y si fueran a ser gobernados por ángeles no se requeriría ningún control al gobierno, que es una administración de hombres sobre hombres» (61).


La utopía del gobierno de los mejores –
(c) –
Ibiza Melián

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(1) Costa, J. (1902). Oligarquía y caciquismo como la forma actual de gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla. Madrid: Imprenta de los hijos de M.G. Hernández.

(2) Calvo Sotelo, J. (1931). Mis servicios al Estado, p. 7. Madrid: imprenta clásica española.

(3) Afonso Martínez, D. (25 de mayo de 2014). Cirugía de hierro: La Dictadura de Primo de Rivera. Témpora. Magazine de Historia. Obtenido el 18 de marzo de 2015, de: https://www.temporamagazine.com/que-fue-la-dictadura-de-primo-de-rivera/

(4) Ben Ami, S. (2012). El cirujano de hierro: la dictadura de Primo de Rivera. Barcelona: RBA Libros.

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(13) Dueñas Lorente, J.D. (1997). Notas sobre la interpretación mesiánica de la figura y obra de Joaquín Costa. Anales de la Fundación Joaquín Costa, Nº 14, págs. 97-122.

(14) Cit. por Juan Marichal, El secreto de España, Madrid, Taurus, 1995, pág. 153. Extraída de Dueñas Lorente, J.D. (1997). Notas sobre la interpretación mesiánica de la figura y obra de Joaquín Costa. Anales de la Fundación Joaquín Costa, Nº 14, págs. 97-122.

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(17) Marichal, J. (4 de septiembre de 1998). Tres héroes españoles: Giner, Unamuno, Ortega. El País.

(18) Dueñas Lorente, J.D. (1997). Notas sobre la interpretación mesiánica de la figura y obra de Joaquín Costa. Anales de la Fundación Joaquín Costa, Nº 14, págs. 97-122.

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(27) Masones Ilustres. Logia Mediodía – Sevilla. Obtenido el 19 de marzo de 2015, de: https://www.logiamediodia.com/Mediodia/masones-ilustres/

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(29) Martínez Holgado, A. La francmasonería y sus cuatro principios fundamentales. colectivoginer.com. Obtenido el 19 de marzo de 2015, de: https://www.colectivoginer.com/htm/arturo.pdf

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(31) Negro, D. (2009). El mito del hombre nuevo. Madrid: Ediciones Encuentro, S.A.

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(33) Negro, D. (2009). El mito del hombre nuevo. Madrid: Ediciones Encuentro, S.A.

(34) Popper, K. (2010). La sociedad abierta y sus enemigos. 2ª impresión, Agosto 2012. Barcelona: Paidós. (Obra original publicada en 1945)

(35) Buchanan, J. y Tullock, G. (1993). El cálculo del consenso: fundamentos lógicos de la democracia constitucional. Barcelona: Editorial Planeta Agostini, SA. (Obra original publicada en 1962).

(36) Ríos de Rodríguez, C. (2001). James M. Buchanan y la Escuela de la Opción Pública. CEES, (nº 875). Obtenido el 14 de Mayo de 2014, de: https://www.biblioteca.cees.org.gt/topicos/web/topic-875.html

(37) Álvarez García, S. (1996). Grupos de interés y corrupción política: La búsqueda de rentas en el sector público. Documentos de trabajo (Universidad de Oviedo. Facultad de Ciencias Económicas), doc. 109/96. Obtenido el 14 de Mayo de 2014, de: https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0CDAQFjAA&url=http%3A%2F%2Fecono.uniovi.es%2Fc%2Fdocument_library%2Fget_file%3Fuuid%3D79a361b0-9154-42c2-b173-055a10d7684a%26groupId%3D746637&ei=cit1U_6KAsSa1AXi-4DQCg&usg=AFQjCNFfRD2zUHnynVJ3XI3B4WRkdlN09A&bvm=bv.66699033,d.d2k

(38) Melián, I. (2014). Capítulo XXI: Hacia una auténtica sociedad abierta. ibizamelian.com. Obtenido el 19 de marzo de 2015, de: https://ibizamelian.com/la-hermandad-de-dona-blanca/capitulo-xxi-hacia-una-autentica-sociedad-abierta/

(39) Weber, M. (1993). Economía y sociedad, p. 193. Madrid: Fondo de Cultura Económica. (Obra original publicada en 1922). Cita extraída de Deusdad Ayala, M.A. (2001). Tesis doctoral: El carisma político en la teoría sociológica, pp. 82-83. Barcelona: Universitat de Barcelona. Obtenido el 19 de marzo de 2015 de: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/2962/TESIS_BDEUSDAD.pdf?sequence=1

(40) Deusdad Ayala, M.A. (2001). Tesis doctoral: El carisma político en la teoría sociológica, pp. 81-109. Barcelona: Universitat de Barcelona. Obtenido el 19 de marzo de 2015 de: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/2962/TESIS_BDEUSDAD.pdf?sequence=1

(41) Kolakowski, L. (2008). Líder carismático, maestro carismático. Letras Libres. Obtenido el 19 de marzo de 2015 de: https://www.letraslibres.com/revista/convivio/lider-carismatico-maestro-carismatico

(42) Máster en Comunicación Política. Tema 1: Introducción a la salud mental del líder. Tema 2: Las patologías del poder, pp. 3-4.Curso Superior en Estrategias de Campaña y Comunicación. Uniactiva. Formación de Postgrado Interactivo. AESCOP, asociación española de consultores políticos.

(43) Schuschny, A. (3 de septiembre de 2007). La sombra de Jung en las organizaciones. Humanismo y Conectividad. Obtenido el 21 de marzo de 2015 de: https://humanismoyconectividad.wordpress.com/2007/09/03/la-sombra-de-jung-en-las-organizaciones/

(44) Denegri, M.A. (17 de diciembre de 2013). Jung y la Sombra. Extracto del programa La Función de la Palabra. witame. Obtenido el 21 de marzo de 2015 de: https://youtube.com/watch?v=n8Ckz26_9-Y

(45) Herchcovichz, S. (2000). Los opuestos invisibles (Luz y Sombra, Individual y Colectiva). Centro Jung de Buenos Aires. Obtenido el 21 de marzo de 2015 de: https://www.centrojung.com.ar/texto_opuestos.htm

(46) Zamorano, J.F. La sombra. ceoniric.cl. Obtenido el 21 de marzo de 2015 de: https://www.ceoniric.cl/spanol/send_jung_col/la_sombra.htm

(47) Herchcovichz, S. (2000). Los opuestos invisibles (Luz y Sombra, Individual y Colectiva). Centro Jung de Buenos Aires. Obtenido el 21 de marzo de 2015 de: https://www.centrojung.com.ar/texto_opuestos.htm

(48) Villajonosa Rubio, J.M. (2008). Módulo 5: El problema de la justificación de la pena. En Problemas de filosofía del derecho, pp. 31-40. Barcelona: FUOC

(49) Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, 7 de noviembre de 2014 (ARP 20141388), Magistrado Ponente: José Godino Izquierdo.

(50) Villajonosa Rubio, J.M. (2008). Módulo 5: El problema de la justificación de la pena. En Problemas de filosofía del derecho, pp. 31-40. Barcelona: FUOC

(51) Van Dijk, T. A. (Edición digital, 2013). Discurso y Poder. Contribuciones a los Estudios Críticos del Discurso. Barcelona: Gedisa

(52) Atkinson, J.M. (1984). Our masters’ voices. The language and body language of politics. Londres: Methuen.

(53) Máster en comunicación política y empresarial. Uniactiva. Formación de Postgrado Interactivo. AESCOP, asociación española de consultores políticos.

(54) Sachs (1967). Recognition memory for syntactic and semantic aspects of connected discourse. Perception & Psychophysics, vol. 2 (9), pp. 437 – 442.

(55) Martín Salgado, L. (2004). Marketing político. Arte y ciencia de la persuasión en democracia (Tercera edición), pp. 34 – 35. Barcelona: Ediciones Paidós.

(56) Domingo Curto, J. M. (2009). Módulo 8: Pensar en contexto. En Gabucio Cerezo, F. (coord.), Psicología del pensamiento (Segunda edición). Barcelona: FUOC.

(57) Martínez Zorrilla, D. (2009). Módulo 2: Los fundamentos teóricos de los derechos humanos. En Sánchez Sánchez, V.M. y Bonet Pérez, J. (coords.), Derechos Humanos, p. 24 (Tercera Edición). Barcelona: FUOC.

(58) Dewey, J. (2007). Cómo pensamos: la relación entre pensamiento reflexivo y proceso educativo (capítulos 1 y 3), pp. 21-32, 47-62. Barcelona: Paidós.

(59) Melián, I. (2014). Capítulo XXI: Hacia una auténtica sociedad abierta. ibizamelian.com. Obtenido el 19 de marzo de 2015, de: https://ibizamelian.com/la-hermandad-de-dona-blanca/capitulo-xxi-hacia-una-autentica-sociedad-abierta/

(60) Álvarez-Rendueles, J.R. –selección y estudio introductorio preliminar- (2014). El cálculo del consenso. Escritos escogidos, p. XXI. Pamplona: Editorial Aranzadi, S.A.

(61) Madison, J. (1787). Cap. LI. En El Federalista.


Relación entre el sistema electoral y la corrupción

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Categoría: Causas y soluciones de las desviaciones del sistema

Decía Lord Acton (1834 – 1902) que: “El poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente.” (1) Por ello fue una de las grandes preocupaciones del incipiente Estado Liberal el control del poder. Concibiéndose para limitarlo la teoría de la separación de poderes. De tal forma que decretaba el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que: “Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución.”

Así Montesquieu (1689-1755) dividió los poderes en tres: legislativo, ejecutivo y judicial. Oponiéndose los unos a los otros, sin que ninguno por tanto pueda prevalecer o someter al resto. (2) Motivación que queda recogida en la ulterior afirmación de Constant (1767-1830): “Cuando se establece que la soberanía de ciertos individuos es ilimitada, se crea y se echa a la ventura, dentro de la sociedad humana, un coeficiente de poder que es en sí mismo demasiado elevado y que está destinado a ser un mal, sean cuales fueren las manos en que se encuentre. Confiarlo a un hombre, a diversos hombres o a todos es igualmente malo. Acaso se piense que ello se debe a la imperfección de quienes detentan ese poder, y, según las circunstancias, se acusará a la monarquía, a la aristocracia, a la democracia, a los gobiernos mixtos o a los sistemas representativos. Y será un error, pues no hay que denunciar a quienes ejercen el poder sino su extensión.” (3)

De entrada habría que analizar el tipo de formación política presente en cada país y el sistema electoral escogido. Así los primeros partidos que surgieron fueron los de notables o de cuadros. Compuestos por lo más granado de cada lugar, designando a sus componentes en base a una cualidad específica. Operarían hasta la Segunda Guerra Mundial. Si bien el modelo estadounidense vigente aún se asemeja a ellos, erigido sobre el sistema de elección uninominal por circunscripción electoral. Coalición de candidatos individuales que sortea cualquier abuso de poder, al estar elegidos directamente por sus votantes, ante quienes responden de modo inmediato.

El siguiente tipo de partido que irrumpió fue el de masas. Denominado así por estar sustentado en un enorme número de miembros. En relación con el anterior se sustituye la calidad por la cantidad. Posibilitando el acceso al poder de toda persona, sin filtro alguno. Y mantenido económicamente por las aportaciones de sus componentes, de tal manera que cuantas más personas conformaran la organización de mayores ingresos se dispondría. Generando una burocracia profesionalizada encargada de llevar las riendas del partido y una robusta base de afiliados. Conllevando la perpetuación de la dirección a lo largo del tiempo.

A finales del siglo XX nacen los partidos “atrapa-todo” como una evolución de los de masas. Cuyo fin es la movilización del máximo número de electores para unos comicios concretos. Para ello se difuminan los programas atendiendo a intereses estratégicos. Circunscribiéndose su arenga a pomposos enunciados sin contenido alguno (justicia, cambio, mejora,…). Donde las preferencias ideológicas se camuflan para obtener el máximo número de votos posibles. Y es que ahora gracias a la financiación pública, no resulta tan necesario disponer del apoyo de un gran número de militantes. Sustituyen así convicciones por un fuerte liderazgo. Siendo éste el principal modelo actual. Burocratizándose en demasía y transformándose sus dirigentes en absolutos profesionales de la política. Quienes ya no son individuos civiles que, en un momento determinado de su trayectoria laboral en el ámbito privado, optan por volcar sus conocimientos en la vida pública, sino sujetos que no conocen más oficio que la propia política.

Conduciendo, en su grado sumo, a organizaciones afectadas por el síndrome de regresión paranoide. Con una clara sintomatología. Fragmentación en diversos grupos, atrincherados en pequeños reinos que ya no comparten un proyecto común, sino únicamente el propio. Tendencia a la traición. Ahondamiento de las heridas, hasta convertirlas en insalvables. (4) Promocionando a caudillos que se valen de cualquier atajo para sostenerse en su puesto, exclusiva forma de ganarse su sustento. En tanto en cuanto los demás callan por temor a ser sancionados y verse expulsados de los núcleos del poder. Avocando a los afiliados de valía a echarse a un lado, con tal de no ser arrollados por el turbulento vendaval. Amordazando normalmente a su máximo líder, el cual está abocado a ceder a sus caprichos en pro de no ser derrocado. Estado que conforma el paso previo para la refundación o extinción de la dolorida formación. (5)

Por último, cabe citar a los partidos empresa. Evolución de los partidos “atrapa-todo”. Y creados específicamente en torno a la figura de un líder. Toman el pulso a la opinión pública y proponen aquello que el ciudadano quiere oír. Pues lo importante es ganar las elecciones. Articulando a su alrededor agencias de marketing y publicidad, empresas de radio, televisión, prensa,… El ejemplo más paradigmático es “Forza Italia” de Silvio Berlusconi. (6)

Una primera diferencia entre el Norte y el Sur de Europa, eminentemente España, Portugal y Grecia, es que los partidos políticos irrumpen en estos últimos países cuando en el resto de naciones el modelo de masas ya está en retirada. Al tratarse de democracias relativamente jóvenes. Potenciando en el supuesto español formaciones muy cohesionadas y disciplinadas. (7) Lo que se nota en la labor legislativa que se fusiona con la del ejecutivo al que sustenta. Donde el Presidente del Gobierno es el líder igualmente de su partido. (8) El calificado como Estado de Partidos, que en teoría proscribe el mandato imperativo de los electores, pero en la práctica emana de la orden del jefe del partido (9), sustentado en listas cerradas y bloqueadas. Primacía que confiere la Constitución española a los partidos, en su artículo 6, al definirlos como “instrumento fundamental para la participación política.” Con el fin de permitir que se consolidaran las formaciones en nuestro suelo patrio, con una UCD recién creada, o un PSOE y PCE que venía de la clandestinidad. (10)

Habiendo pasado España de la larga dictadura franquista, denominada democracia orgánica, al sistema actual, al que llaman simplemente democracia. Y que no puede ser tal en tanto no exista separación de poderes. Al estar el legislativo español maniatado por el ejecutivo y el judicial en entredicho, cuando el gobierno de los jueces es designado por cuotas de partidos y el Tribunal Constitucional lo mismo.

A tenor de los dispares estudios de índices democráticos los países considerados paradigmáticos son EEUU y Suiza, que otorgan un considerable poder decisorio al ciudadano. En EEUU impera el sistema electoral uninominal por circunscripción electoral. Se escoge a un diputado o senador por cada distrito, legitimado por la confianza que su electorado ha depositado en él, lo que evita cualquier injerencia partidocrática. De este modo el representante público se pensará mucho el hacer caso omiso de las solicitudes del ciudadano, en pro de acatar el mandato imperativo de su organización camuflado como disciplina de partido. Porque si así se comportara, indefectiblemente perdería el puesto en los siguientes comicios. No como España, que se rige por listas cerradas y bloqueadas. Aquí el cargo electo en la práctica sólo debe responder frente al jefe de filas que lo puso, a quien corresponde resolver si repetirá en su escaño. (11)

En el Reino Unido el sistema es el uninominal mayoritario, donde gana el candidato que más votos logre. El modelo de mayoría simple de EEUU y Reino Unido soslaya los extremismos, y fomenta el pragmatismo opositor. Porque es muy difícil que un partido radical gane escaño alguno en un determinado distrito, al no ser habitualmente fuerzas mayoritarias. Además el vínculo de un representante con los electores de su circunscripción es bastante alto. Potencia igualmente la rendición de cuentas, ya que es fácilmente atribuible la responsabilidad al cargo electo. En frente se sitúan las listas de representación proporcional contempladas en España, Portugal, Grecia e Italia donde es frecuente que se radicalicen las posturas al dar entrada a pequeñas fuerzas revolucionarias. Suscitando a veces coaliciones de gobierno de muy difícil sostén. La relación entre los cargos públicos y los electores tiende a diluirse, provocando una desafección, pues son los partidos los que nombran a las personas entre las que hay que elegir. Cuyos méritos habitualmente se reducen a su proximidad al líder de la formación. Por eso el voto se suele otorgar más al partido que al candidato. Empeorando la situación en España y Portugal con las listas cerradas y bloqueadas, donde sólo se puede aceptar o rechazar aquello que presenta el partido. (12) Es el método en España empleado para el Congreso, Ayuntamientos, Parlamentos Autonómicos y también para las elecciones europeas, con excepción de las listas abiertas con voto limitado al Senado. Italia adoptó igualmente el sistema de listas cerradas en el 2005. Algo mejor lo tiene Grecia donde operan las listas abiertas; no obstante, el nivel de percepción de la corrupción es aún mayor que en España o Portugal, ubicándose en la misma posición que Italia. (13) El de Alemania es un sistema de representación proporcional personalizada, donde casi la mitad del parlamento se elige por mayoría, habitualmente en distritos uninominales, y el resto por listas de representación proporcional. (14)

Una peculiaridad de España es el gran número de pequeñas circunscripciones electorales, que favorece el bipartidismo e impide la entrada de nuevas formaciones. (15) Causando desajustes, con una sobrerrepresentación en las áreas rurales poco pobladas. La mayoría cuentan con menos de siete diputados, que es el mínimo exigido para un funcionamiento verdaderamente proporcional. De tal manera que para conseguir un diputado por Soria se necesitan menos votos que por Madrid o Barcelona. (16) Sistema que hipotéticamente se ideó para beneficiar a la extinta UCD. Al concebir que el voto conservador se asentaba mayoritariamente en los distritos rurales. (17)

Hay que aclarar igualmente que según lo propuesto por Maurice Duverger, para evitar el bipartidismo en los sistemas mayoritarios se ha de ir a una segunda vuelta. Favoreciendo con ello el multipartidismo moderado. Con lo que si ningún candidato supera el 50% de los votos, se celebran unos nuevos comicios poco después entre los candidatos que más votos sacaron. Así se elimina lo pernicioso del voto útil, o sea, no voto al candidato “x” porque tiene pocas probabilidades de salir, aunque ideológicamente me sienta más identificado con él. Ahora bien, el investigador especifica que dichas deducciones son sólo tendencias que hay que conectar con condicionantes nacionales y sociales. Si bien asevera: “Debe quedar claro que la representación proporcional generalmente debilita el sistema democrático y el sistema de mayoría lo fortalece.” Por su parte, para Stein Rokkan la representación proporcional surge por la “convergencia de las presiones desde arriba y desde abajo. La clase obrera en ascenso quería bajar la barrera de representación para obtener el acceso a la legislatura, y los partidos establecidos, considerando su mayoría en peligro, demandaban la representación proporcional para proteger su posición frente a las nuevas olas de movilización de electores bajo el voto universal.” Y Giovanni Sartori manifiesta: “Los sistemas de mayoría (…) son más propensos a generar gobiernos eficaces que los sistemas de representación proporcional. Añadiendo además que “si hay un sistema electoral mejor ese es el sistema de segunda vuelta.” Y es que tanto Maurice Douverger, Stein Rokkan, como Giovanni Sartori, han aportado luz a la investigación sobre sistemas electorales. (18)

Pues la opción por un sistema electoral u otro, así como la potenciación de partidos débiles o fuertes puede llevar al mayor o menor progreso de un país. Pudiendo quizás explicar casos como el de Argentina, quien a comienzos del siglo XX se encontraba entre las 10 naciones más prósperas del planeta, para luego más tarde ser conocida mundialmente por el “corralito”. O Venezuela, que también en los prolegómenos de la misma centuria compartía con Noruega, otra potencia petrolífera, un desarrollo similar. Estando hoy al borde del caos. (19)

Otro punto a reseñar es que en el Sur de Europa (España, Portugal, Italia y Grecia) se permite, y en cierto modo se favorece, el paso del funcionariado a cargos políticos. Países caracterizados por padecer problemas de clientelismo. De forma tal que los funcionarios pueden probar suerte en la política y si no les va bien retornar a su lugar de trabajo con los mismos beneficios que antes. Pero si resultan electos ostentarán más poder y una mayor remuneración con respecto a su puesto anterior. Es por ello que en el caso español la mayoría de ministros o de cargos políticos relevantes son funcionarios. Lo que proporciona el arrojo suficiente para adentrase en las duras lides políticas. (20) Así de claro lo tenía, por ejemplo, Adolfo Suárez, que ganó sus oposiciones en 1963 al Instituto Social de la Marina. (21) El caso contrario es el de los países anglosajones, nórdicos o Alemania, quienes separan la carrera funcionarial de la política. Para evitar que los empleados públicos se centren más en tejer amistades con sus superiores políticos que en el desempeño propio de sus funciones. Garantizando la imparcialidad y neutralidad. Naciones que no sólo imponen límites para dar el salto del mundo funcionarial a la política, sino que también penalizan su retorno. (22)

Las consecuencias quedan claramente reflejadas por Ramón Parada y Jesús Fuentetaja, en su obra “Derecho de la Función Pública”. Afirmando en la página 34 que: “el fenómeno, sin duda, más grave es la pérdida del sentido de la neutralidad de los funcionarios públicos, que también puede ser considerada una manifestación de la politización de la función pública.

(…) la neutralidad de los funcionarios públicos se encuentra en la raíz o razón de ser de la institución funcionarial, pues esta se justificaba por aislar y garantizar jurídicamente el desempeño de las funciones públicas con objetividad e imparcialidad. (…) la función pública se politiza (…) cuando es el funcionario el que no respeta el ámbito propio del Gobierno o de la política para, desde la privilegiada situación jurídica que le proporciona el régimen funcionarial, zambullirse en el fragor de la lucha política, participando en contiendas electorales o terciando en la lucha de partidos mediante escritos, artículos, opiniones o actuaciones inequívocas de oposición.

Si el funcionario se inmiscuye en lo político, no es de extrañar que el político se entrometa en la función pública, pues lejos de encontrarse un funcionariado neutral al asumir cargos directivos en la función pública, se topa con empleados que abiertamente se han decantado por opciones políticas contrarias a la suyas, cuando no se han opuesto a ellas. La función pública es así un escenario de la lucha política y partidista. De ahí que el político electo desconfíe de aquellos funcionarios significados políticamente, promoviendo su propio funcionariado leal mediante el aumento de plantillas, creando estructuras paralelas al funcionariado profesional para ubicar su personal de confianza y manoseando la organización y el desarrollo de las carreras mediante la libre designación de aquellos funcionarios en quienes deposita su confianza.” (23)

De tal manera que los países cuyas administraciones están menos politizadas, albergan menores niveles de corrupción. Ofreciendo sus servicios a los ciudadanos de forma más eficaz. Al no supeditarse el ascenso en la carrera funcionarial a los contactos políticos, sino al desempeño propio. A lo que se suma que un gran número de puestos se han designado en España, conforme a lo establecido por la ley, siguiendo criterios políticos: el gerente de un hospital; los vocales del Consejo General del Poder Judicial; los miembros del Tribunal Constitucional; o los representantes en los órganos de las Cajas de Ahorro, empresas u organismos públicos o semipúblicos,… (24)

Muchos apuntan que la solución está en hacer más reglas y más específicas. Pero entonces debiéramos fijarnos en los Estados nórdicos, donde los procedimientos administrativos se basan en meras indicaciones. Dejando un gran margen de discrecionalidad. Empero, el grado de desviación del sistema es menor que en el Sur de Europa. Con lo que más regulación no implica menor corrupción, sino más bien lo contrario. (25) Coexistiendo en España unas 100.000 leyes y normas de todo clase. (26) Y es que tal como afirmaba Eduardo García de Enterría: “no hay persona alguna, incluyendo a los juristas más cualificados que pueda pretender hoy conocer una minúscula fracción apenas de esta marea inundatoria e incesante de Leyes y Reglamentos, entre cuyas complejas mallas hemos, no obstante, de vivir.” Lo que contraviene uno de los principios generales del Derecho, como es la seguridad jurídica, al desconocer a qué atenernos en cada momento. Ya que puesto que como afirma el artículo 6.1 del Código civil, “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimento.” (27) Además el Banco Mundial, a través de los indicadores de gobernanza, relaciona una mayor regulación con el aumento de la corrupción. Lo que implicaría una mayor burocracia, abonando el terreno para cometer actos inapropiados. Uno de los países que dispone de menor regulación es Finlandia, siendo igualmente uno de los menos corruptos a nivel mundial. (28)

Un elemento a tener presente es que la mayoría de los casos de corrupción que se dan en España acaecen en el ámbito local. (29) Esto es así básicamente por sostener la figura del alcalde fuerte (“strong-mayor”), con casi plenos poderes. Propiciando una modalidad que guarda ciertas similitudes con el caciquismo. Y es que EEUU vivió lo mismo que aquí está ocurriendo ahora a finales del siglo XIX. Decidiendo pasar de la figura del “strong-mayor”, que nosotros tenemos, a la del “city-manager. Con la que lograron reducir enormemente la corrupción municipal. Lucha enarbolada por Richard Childs, hombre de negocios que prendió la mecha del cambio para acabar con la corrupción que devastaba las administraciones estadounidenses. (30) Nombrándose en 1908 el primer “city-manager” en Staunton (31). Este es el modelo adoptado por ciudades de Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Holanda o Australia, entre otras naciones. (32) Ostentando estos países índices de corrupción mucho menores que España, Portugal, Italia o Grecia. (33)

La gravedad de lo que acontecía en EEUU en el ámbito local lo refleja detalladamente la famosa película “Gangs of New York”. Y sirva como anécdota lo relatado por George W. Plunkitt, senador del Estado de Nueva York y miembro del Tammany Hall: “Veo mi oportunidad y la tomo. Voy al sitio que toque y compro toda la tierra que puedo en el vecindario. Entonces el comité de tal o cual convierte el plan en público, y de repente hay una fiebre por conseguir mi tierra, por lo cual nunca nadie se había preocupado antes. ¿No es perfectamente honesto poner un buen precio y obtener beneficio de mi inversión y visión de futuro? Por supuesto que lo es. Bueno es una trampa honesta.” (34)

Afirmación que podríamos relacionar a priori dentro del Código Penal español con el tráfico de influencias (artículo 428 y siguientes). Figura que el refranero popular fija en el ideario colectivo, con sentencias tales como: “El que tiene padrino, se bautiza”, o en la misma línea: “Quien a buen árbol se arrima, buena sombra lo cobija”. Ergo: “La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (…), ha establecido como requisitos del delito de tráfico de influencias (…) los siguientes: 1) (…) que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida (…). 2) (…) la finalidad de obtención de un beneficio económico, propio o de tercero, así como debe añadirse que, 3) El hecho ha de afectar al principio de imparcialidad de la Administración pública (…). el tipo penal descrito en el [artículo 428 y siguientes del Código Penal] (…) pretende desterrar de la actuación administrativa ciertas maniobras de corrupción que han podido estar en la conciencia social generalmente admitidas, entre ellas, la práctica de la recomendación.” (35)

En el actual modelo municipal estadounidense la labor del pleno es legislativa, confiriéndose la ejecutiva al “city-manager”. Quien es contratado por el Consejo Plenario por un periodo distinto que el de los cargos electos que lo nombran. Con ello se persigue que en su despido, que ha de estar acordado por la mayoría de concejales, solo puedan influir motivaciones inspiradas en resultados. El pleno diseña la hoja de ruta a seguir y el “city-manager” la ejecuta. Tiene que ser una persona con altos conocimientos jurídicos y de gestión. No podrá pertenecer a ningún partido político.

La contratación del personal estará a su cargo, en pro de que solo se tengan en cuenta los méritos de los candidatos. Los ediles resuelven si se tiene que emplear a alguien, previa sugerencia del “city-manager”, y este escoge a la persona idónea para la plaza. Aquí entraríamos en si el personal ha de ser funcionario, ganando el puesto de por vida, pudiéndosele solo apartar por las concretas circunstancias que la ley recoja, lo que se denomina modelo cerrado de Administración. O mixto como el español, conformado por funcionarios de régimen estatutario y personal laboral ligados contractualmente, aunque con preeminencia constitucional del régimen estatutario a la hora de incorporar nuevos empleados públicos. O bien el abierto, en el que la relación con la administración es siempre de carácter contractual. Por ejemplo, Suecia se rige mayormente por ésta última fórmula, siendo sus índices de corrupción de los más pequeños.

Además instaurando el arquetipo norteamericano se elimina la posibilidad de incorporación de cargos de confianza, formalmente denominados personal eventual, lo que hoy comporta una cuantía estratosférica. Asimismo, hacemos desaparecer el contexto propicio para que se cometan hipotéticos delitos por otorgar empleos a cambio de apoyo electoral. Erradicando cualquier tipo de red clientelar que se pueda dar. (36)

Manifestación de esto último son los denominados “enchufes”. Otorgando recursos públicos a cambio de apoyo electoral (artículo 146.1.a de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Donde “lo relevante es que un elector (algún elector, dice el precepto penal especial) ve como es solicitado para que emita el voto en determinado sentido, coincida o no con su voluntad, influyendo espuriamente en ésta, con recompensa, dádiva o remuneración, que, con la solicitud de voto, se efectúa, bien a favor del mismo elector, bien de cualquier otra persona, si esa remuneración, recompensa o dádiva puede influir, forzándola, en la voluntad del titular del derecho de voto. Por otra parte el delito imputado se consuma por el mero hecho de la solicitud. Sea o no atendida por el destinatario de la bastarda influencia. Incluso vote o no el titular de ese derecho.” (37). Lo que da lugar a las lamentablemente conocidas tramas de compra de votos, habitualmente acaecidas en elecciones municipales. Y la contrapartida suele ser puestos de trabajos en el consistorio, cheques de comida, ayudas sociales.

O incluso la prevaricación (artículo 404 del Código Penal), al contratar a personas sin seguir los cauces legalmente establecidos. Trabajadores que cuentan con el único mérito de haber sido, en los casos más patentes, interventores de la organización del regidor en los comicios locales. (38)

Y ni que decir tiene que esto también podría derivar en la tan mentada financiación ilegal de las formaciones, con delitos de cohecho (artículos 419 a 429 del Código Penal) de por medio. Otorgando contratos de obras o concesiones administrativas (basura, mantenimiento de jardines,…) a cambio del presunto sostenimiento del partido que está en el poder, o del que aspira a llegar allí si cuenta con una alta probabilidad de ser proclamado vencedor.

Sin olvidar que hay ciudadanos que presionan a sus ediles para obtener todo tipo de prebendas: una licencia donde no se puede construir, un trabajo (39), una ayuda económica, hacer la vista gorda ante una infracción (40),… Y unos políticos que quieren volver a ser reelegidos. Una llamada del jefe de filas para que atienda a un hipotético empresario muy generoso con la organización. A lo que se añade el escaso grado de formación jurídica de los ediles. Existiendo un número destacable que sólo dispone de los estudios básicos, con nulo conocimiento de procedimiento administrativo. (41) O el hecho de que en algunos Ayuntamientos pequeños los secretarios e interventores sean accidentales. Así las cosas, si se restringe el poder del cargo electo, se aminora el grado de corrupción.

Aunque lo pudiera parecer, las desviaciones en el ámbito local no son una cuestión reciente. Ya fue señalada por los regeneracionistas durante la Restauración (1874-1931). Época en la cual la figura central era el cacique y cuyo lema era: “para los enemigos la ley, para los amigos el favor”. Así Joaquín Costa (1846-1911) declaraba en su obra “Oligarquía y caciquismo como forma de gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla”: “(…) Cada región y cada provincia se hallaba dominada por un particular irresponsable diputado o no, vulgarmente apodado en esta relación cacique, sin cuya voluntad o beneplácito no se movía una hoja de papel, no se despachaba un expediente, (…), ni se acometía una obra (…) No había que preguntar si tenías razón, (…) para saber cómo se fallaría (…) el expediente: había que preguntar si le era indiferente al cacique, y por tanto se mantenía neutral, o si estaba con vosotros o contra vosotros. (…) Se extraviaban los expedientes (…) que él quería que se extraviasen; (…) se imponían multas si era su voluntad que se impusieran (….); las carreteras iban no por donde las trazaban los ingenieros, sino por donde caían sus fincas (…); era diputado, alcalde o regidor a quién él designaba o recibía para instrumento de sus vanidades, de sus medros o de sus venganzas (…). Tenía demarcado por los jerarcas supremos su feudo, el cual abarcaba ora una región, ora una provincia, o bien uno o más distritos dentro de ella. (…)

(…) Todo aquel estado de corrupción y de servidumbre, (…) que acabo borrosamente de bosquejar, subsiste íntegro (…) años después, salvo haberse agravado con la hipocresía de la soberanía nacional y el sufragio universal, escarnio e inri de la España crucificada. Lo mismo que entonces, la nación sigue viviendo (….) a los pies del cacique, a cambio de los votos necesarios para fabricar las mayorías parlamentarias en que los pocos centenares de políticos tienen que ampararse para dominar el país. (…) El español vive a merced del acaso, pendiente de la arbitrariedad de una minoría corrompida y corruptora, sin honor, (…) humanidad, infinitamente peor que en los peores tiempos de la Roma pagana. En Europa desapareció hace ya mucho tiempo: si algún rastro queda aquí o allá, es un mero accidente. En España no: forma un vasto sistema de gobierno, organizado (…) por regiones, por provincias, por cantones y municipios, con sus turnos y sus jerarquías, sin que los llamados Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Alcaldías, (…), Ministerios, sean más que una sombra y como proyección exterior del verdadero Gobierno, que es ese otro subterráneo, instrumento y resultante suya, y no digo que también su editor responsable, porque de las fechorías criminales de unos y de otros no responde nadie. Es como la superposición de dos Estados, uno legal, otro consuetudinario: máquina perfecta el primero, regimentada por leyes admirables, pero que no funciona; dinamismo anárquico el segundo, en que libertad y justicia son privilegio de los malos, donde el hombre recto, como no claudique y se manche, sucumbe. (…)” (42)

El caciquismo de la Restauración fue la primera forma de clientelismo que se dio en España. El segundo modelo surge en la etapa franquista, en la que los caciques rurales eran sostenidos por el régimen dictatorial. Designando a los alcaldes el gobierno central y quedando supeditados jerárquicamente a los gobernadores. El último tipo de clientelismo es el de partidos, que se propicia ya en la fase democrática. Adjudicándose obras y contratos a cambio de presunta financiación, u otro tipo de hipotéticas prebendas por votos, gracias al gran margen de maniobra de los poderes públicos. (43) A lo que ayuda que en la práctica el poder ejecutivo despunte sobre el legislativo y el judicial. Siendo llamativos los hechos acaecidos en Galicia, cuyo protagonista fue el denominado “cacique bueno.” (44) Quien supuestamente contrató a 104 personas sin seguir el procedimiento legalmente establecido. (45) Cometiendo por tanto prevaricación (artículo 404 del Código Penal). Un caso anecdótico si bien no muy diferente quizás a los de otros lares del territorio español. Contaba en el 2004 el periodista Xosé Hermida, en un artículo del País, que entre los récords del político en cuestión estaba: “el no perderse ni un entierro en la provincia o las nutridas colas de ciudadanos que acuden a solicitarle favores. «Hay veces que atiende en cuatro despachos a la vez», dice un colaborador. «Él sabe escuchar, y la gente le pide ayuda hasta para curar una vaca enferma».” (46) Narración digna del mejor relato costumbrista de Mariano José de Larra o de Benito Pérez Galdós. Ahora bien, de esta lacra tampoco está exenta el resto de la Europa mediterránea. (47)

Por último, un punto importante, si de establecer diferencias se trata, es analizar junto con el sistema electoral el modelo de financiación de partidos. En Alemania el ex canciller Helmut Kohl dimitió por una cuestión concerniente a este asunto. Habiendo declarado la comisión del Parlamento Alemán que: “en los años ochenta y noventa la CDU, bajo la dirección del señor Kohl, mantuvo un sistema de financiación ilegal.” (48)

Empero, en España esta cuestión ha provocado más de un sonado escándalo. Uno de los primeros en salir a la luz pública fue el denominado “Caso FILESA” relacionado con el PSOE, donde el Tribunal Supremo declaraba: “consta que algunos de los acusados se concertaron para constituir un grupo organizado (…), que buscaban, como fin claro y último, ayudar al partido político en todo cuanto pudiera suponer su financiación. (…) aunque la financiación irregular del partido político no constituyera delito alguno (…).” (49) Así, el “Caso Pallerols” tocó a Unió Democrática de Catalunya. Por el que un empresario recibió subvenciones públicas por impartir cursos de formación para parados, desviando supuestamente una parte de lo recibido a la formación política. (50) También otros partidos han sido relacionados con presunta financiación irregular, si bien no hay sentencias condenatorias al respecto. Con lo que citarlos significaría en sí vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española. Ahora bien, se intuye que la financiación irregular nada tiene que ver con una ideología concreta. De tal manera que el Grupo de Estados contra la Corrupción (Greco), grupo especializado creado por el Consejo de Europa y que nace en 1999, ha instado a España a “adoptar medidas urgentes” ante “los numerosos escándalos relacionados con la financiación irregular de partidos.” Sugiriéndole igualmente combatir el tráfico de influencias. (51) En tanto en Italia se convirtió en un problema generalizado, luego de la aprobación de la Ley de financiación de partidos de 1974.

Por tanto, lo que tendríamos que interpelarnos es con qué sistema de financiación de partidos se obtienen menos desviaciones. Al contrario que en España o Italia, en Suecia, uno de los países menos corruptos del mundo, la financiación es privada sin límite alguno. No obstante, los partidos están muy concienciados sobre la necesidad de transparencia. Siendo este también el modelo de financiación aplicado en el resto de Estados escandinavos, cuyos índices de corrupción son igualmente de los menores a nivel mundial. En Alemania no existen tampoco márgenes para la recepción de fondos privados, pero se han de comunicar los donantes a un órgano de control, contemplando siempre un comportamiento transparente. En EEUU la financiación es prácticamente privada. (52)

Lo que indica que una mayor regulación no conlleva una merma en la irrupción de casos de financiación irregular. Sino una nueva maraña legislativa a incumplir. Lo que se aduce para aprobar normas interminables es que si se reciben amplios fondos de una entidad mercantil la formación quedaría subyugada a ella. Pero lo mismo ocurre si una parte considerable de los votos de un partido provienen de un sector social concreto. Por ejemplo, si dichos electores fueran azucareros, por decir algo, se puede tender a regular en su favor, propiciando el mercantilismo característico del Antiguo Régimen. Es decir, otorgar privilegios a unos pocos en perjuicio del resto, en contra de la imprescindible igualdad de oportunidades defendida desde los primeros Estados Liberales. (53) Cuando para evitar todo esto el único antídoto existente es la transparencia, que permite que salgan a la luz aquellos casos de abuso de poder. No siendo lógico promulgar normas que de entrada ya se atisba que se sortearán, porque el coste de acatarlas es muy superior al beneficio que reporta ganar una contienda electoral. Sobre todo en el caso de los países del Sur de Europa donde existe un amplio margen para ejercer el poder ejecutivo, al estar el resto de poderes que deberían controlarlo demasiado diluidos.

Otra cosa es que creamos en la utopía de la existencia del político perfecto y que cambiando a “x” por “y” se acabarán todos nuestros males. Pero, no ambicionemos políticos semidioses, sino el término usado doctrinalmente como “hombres medios”, quienes en un normal contexto tengan muy complicado delinquir. Para qué poner a alguien en la tesitura de que, frente a todas las supuestas facilidades de favorecerse a sí mismo o a otros, sea su conciencia la que le induzca a declinar esta alternativa. No necesitamos crear prohombres, sino corregir el sistema. Siguiendo la misma línea en la que se expresó el filósofo escocés David Hume: “la naturaleza humana es inmutable, por tanto si queremos cambiar los comportamientos debemos cambiar las circunstancias.” Porque al fin y al cabo el ser humano es un mero mortal con defectos y virtudes. No adquiriendo entidad divina por el hecho de desempeñar un cargo público. Anulando asimismo con ello la opción de que se denuncien delitos falsos, supuesto que también puede darse, como estrategia para hacer caer al rival. Haciendo sumamente difícil discernir la verdad. (54)


Relación entre el sistema electoral y la corrupción –
(c) –
Ibiza Melián

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(1) Carlos Rodríguez, J. (Invierno 2007-2008). Lord Acton. La ilustración liberal, nº 34. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://www.ilustracionliberal.com/34/lord-acton-jose-carlos-rodriguez.html

(2) Gavara de Cara, J.C. y Roig Batalla, A. (2009). Módulo 1: La Constitución y los principios estructurales. En Sistema constitucional español, pp. 29-33 (Segunda edición). Barcelona: FUOC.

(3) Constant, B. (1872). Principes de Politique, en Cours de politique constitutionelle, vol. 1, p. 8. París: Librairie de Guillaumin. Cita extraída del artículo de Infantino, L. (Junio 2002). Tocqueville y el problema de la democracia. La ilustración liberal, nº 11. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://www.ilustracionliberal.com/11/tocqueville-y-el-problema-de-la-democracia-lorenzo-infantino.html

(4) Máster en Comunicación Política. Tema 3: ¿Sólo triunfan los paranoides?, p. 7. Curso Superior en Estrategias de Campaña y Comunicación. Uniactiva.

(5) Melián, I. (2010). Capítulo XXXVII: Irrupción de los partidos de masas. ibizamelian.com. Obtenido el 5 de febrero de 2015, de: https://ibizamelian.com/historias-de-un-pueblo/capitulo-xxxvii-irrupcion-de-los-partidos-de-masas/

(6) Vallès, J.M. (2008). Módulo 5: La política como actividad (II). Los actores. En Política y sociedad, pp. 36-39. Barcelona: FUOC.

(7) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, p. 47. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(8) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, p. 68. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(9) García Trevijano, A. (2010). Teoría Pura de la República. Madrid: El Buey Mudo.

(10) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, p. 65. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(11) Melián, I. (2013). Capítulo XII: Cambiar el sistema electoral. ibizamelian.com. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://ibizamelian.com/la-hermandad-de-dona-blanca/capitulo-xii-cambiar-el-sistema-electoral/

(12) Sistemas Electorales. ACE. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://aceproject.org/main/espanol/es/default

(13) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, pp. 65 – 66. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(14) Sistemas Electorales. ACE. Obtenido el 3 de marzo de 2015, de: https://aceproject.org/main/espanol/es/default

(15) Lapuente Giné, V. (4 de mayo de 2010). La paradoja de la corrupción. El País.

(16) Gavara de Cara, J.C. y Roig Batalla, A. (2009). Módulo 1: La Constitución y los principios estructurales. En Sistema constitucional español, p. 100 (Segunda edición). Barcelona: FUOC.

(17) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, pp. 59-60. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(18) Nohlen, D. (Marzo 2013). Controversias sobre sistemas electorales y sus efectos. Revista española de Ciencia Política (nº 31), pp. 9-39.

(19) Fernández Alberto, J. y Lapuente Giné, V. (10 de junio de 2011). ¿Partidos fuertes, países débiles? El País.

(20) Lapuente Giné, V. (15 de agosto de 2012). La enfermedad institucional de España. El País.

(21) Morán, G. (2009). Adolfo Suárez. Ambición y destino, p. 374. Barcelona: DEBATE (Random House Mondadori, S.A.).

(22) Lapuente Giné, V. (15 de agosto de 2012). La enfermedad institucional de España. El País.

(23) Parada, R. y Fuentetaja, J. (2014). Derecho de la Función Pública, p. 34 (Segunda edición). Madrid: OPEN Ediciones Universitarias, S.L.

(24) Lapuente Giné, V. (15 de agosto de 2012). La enfermedad institucional de España. El País.

(25) Lapuente Giné, V. (27 de marzo de 2009). ¿Por qué hay tanta corrupción en España? El País.

(26) Ibáñez Garcia, I. y de la Nuez Sánchez-Cascado, E. (8 de noviembre de 2013). ¿Hay Derecho? Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://hayderecho.com/2013/11/08/nos-tomaremos-algun-dia-en-serio-la-tecnica-legislativa/

(27) Menéndez Menéndez, A. (18 de noviembre de 2003). Sobre la proliferación legislativa. Diario del Derecho.

(28) Uslaner, E. (2008). Corruption, Inequality and the Rule of Law, pp. 58-61. Cambridge: Cambridge University Press.

(29) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, pp. 76. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(30) Lapuente Giné, V. (27 de marzo de 2009). ¿Por qué hay tanta corrupción en España? El País.

(31) About Staunton. Staunton was the birthplace of the City Manager form of government that is today used by most cities across the nation. Staunton. Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://www.staunton.va.us/about-staunton

(32) City Manager, Nuevo Concepto para la Ciudad de México. Santamarina y Steta. Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://www.s-s.mx/site/?p=3906

(33) Índice de Percepción de la Corrupción 2014. datosmacro.com. Obtenido el 4 de marzo de 2015, de: https://www.datosmacro.com/estado/indice-percepcion-corrupcion

(34) Galindo, J.; Llaneras, K.; Medina, O.; San Miguel, J.; Simón, P. y Sanserrich, R. (2014). La urna rota. La crisis política e institucional del modelo español, pp. 79-80. Barcelona: DEBATE (Penguin Random House Grupo Editorial).

(35) Sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de 25 febrero de 2011 (LA LEY 152779/2011), Magistrado Ponente: Yolanda Alcázar Montero, Fundamento de Derecho Tercero.

(36) Melián, I. (2013). Capítulo XIII: La reforma municipal. ibizamelian.com. Obtenido el 4 de febrero de 2015, de: https://ibizamelian.com/la-hermandad-de-dona-blanca/capitulo-xiii-la-reforma-municipal/

(37) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de septiembre de 2012 (LA LEY 154920/2012), Magistrado Ponente: Luciano Varela Castro, Fundamento de Derecho 3º.

(38) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de mayo de 2012 (Id Cendoj: 28079120012012100351), Magistrado Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo.

(39) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2003 (LA LEY 698/2004), Magistrado Ponente: Perfecto Agustín Andrés Ibáñez.

(40) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de octubre de 2006 (LA LEY 129161/2006), Magistrado Ponenete: José Antonio Martín Pallín.

(41) El perfil del concejal español: un hombre de entre 26 y 45 años, con estudios elementales y que repite mandato (25 de agosto de 2009). Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Obtenido el 4 de febrero de 2015, de: https://www.seap.minhap.gob.es/es/prensa/notas_de_prensa/notas/2009/08/20090825.html

(42) Costa, J. (1902). Oligarquía y caciquismo como la forma actual de gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla. Madrid: Imprenta de los hijos de M.G. Hernández.

(43) Villoria Mendieta, M. (2006). La corrupción política, pp. 184-185. Madrid: Editorial Síntesis, S.A.

(44) Martínez García, J. (31 de julio de 2014). Baltar, el “cacique bueno, condenado por las 104 contrataciones “a dedo” en la Diputación de Ourense. nuevatribuna.es.

(45) Europa Press (31 de julio de 2014). Baltar, condenado a nueve años de inhabilitación por prevaricación. El Mundo.

(46) Hermida, X. (17 de octubre de 2004). La conjura de los virreyes. El País.

(47) Villoria Mendieta, M. (2006). La corrupción política, p. 183. Madrid: Editorial Síntesis, S.A.

(48) Eigen, P. (2004). Las redes de la corrupción, p. 183. Barcelona: Bronce-Planeta.

(49) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de octubre de 1997 (LA LEY 11181/1997), Magistrado Ponente: José Augusto de Vega Ruiz, Fundamento de Derecho Decimonoveno.

(50) García, J. (23 de mayo de 2014). Fidel Pallerols entra en prisión por la financiación ilegal de Unió Democràtica. El País.

(51) EFE (3 de marzo de 2015). El Consejo de Europa urge a España a atajar la financiación ilegal de partidos. 20 minutos.

(52) Villoria Mendieta, M. (2006). La corrupción política, pp. 197-208. Madrid: Editorial Síntesis, S.A.

(53) Rothbard, M.N. (2005). Hacia una nueva Libertad. El Manifiesto Libertario, pp. 17 – 26. Buenos Aires: Grito Sagrado Editorial. (Obra original publicada en 1973).

(54) Melián, I. (2013). Capítulo XIII: La reforma municipal. ibizamelian.com. Obtenido el 4 de febrero de 2015, de: https://ibizamelian.com/la-hermandad-de-dona-blanca/capitulo-xiii-la-reforma-municipal/


¿Qué hace diferente al Sur de Europa?

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Categoría: Causas y soluciones de las desviaciones del sistema

¿Por qué surge la concepción de un Sur de Europa ralentizado respecto al Norte y en permanente crisis? Entorno en el que emerge una mayor percepción de la corrupción. Apareciendo posicionadas España, Portugal, Italia y Grecia, en los dispares Índices internacionales, muy por debajo de Alemania o Reino Unido. Cuando ambos lados nacen de un mismo denominador común, la cultura cristiana. Incluso cabe llevar la comparación hasta Estados Unidos (EEUU), al ser una nación que se formó de emigrados europeos. Ergo, idea que arraiga en el ideario colectivo en base a datos empíricos.

Información que podemos encontrar reflejada en el Índice 2015 de Libertad Económica. Registro realizado desde 1995 y que analiza el Estado de Derecho (derechos de propiedad, corrupción), tamaño del gobierno (libertad fiscal y gasto público), eficacia reguladora (libertad empresarial, laboral y monetaria) y apertura de los mercados (libertad comercial, de inversión y financiera). Documento en el que España ocupa el puesto 49 a nivel mundial, Portugal el 64, Italia el 80 y Grecia el 130. En tanto en el Norte de Europa el Reino Unido escala hasta el puesto 13 y Alemania al 16. Posicionándose EEUU en el número 12. Así, mientras el Sur de Europa es calificado como “moderadamente libre” con una puntuación que oscila entre el 67,6 de España y el 54 de Grecia; el resto de países supera los 70 puntos, entrando pues en la categoría de naciones “mayormente libres”. Como dato reseñable resulta factible mostrar los países ubicados en la cola, Argentina en el puesto 169 con una puntuación de 44,1 ó Venezuela en el 176, con una calificación de 34,3, y sólo por delante de Cuba y Corea del Norte, ya que de los 8 países restantes mencionados en la lista no se ofrecen datos. (1) En esta línea, por ejemplo, en España eran necesarios, en el año 2014, 13 días para abrir una empresa. Sin olvidar que en el 2010 se requerían 52. Información que se puede comparar con EEUU, donde sólo se precisan 6 días. La anécdota es Venezuela con 144. (2)

Y es que tal como se remarca en la página 6 del Informe efectuado por The Heritage Foundation sobre los “Puntos destacados del Índice 2015 de Libertad Económica”: El fin último de la libertad económica es el de empoderar a las personas con un mayor número de oportunidades para que puedan elegir por sí mismas cómo aspirar y alcanzar sus sueños, sujetos únicamente a las bases del Estado de Derecho y la honesta competencia con otras personas. Lo que supone un mayor desarrollo económico y social. Aumentando la calidad de vida y disminuyendo la tasa de mortalidad. Relacionándose con el Índice de Desarrollo Humano (IDH), realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Que estudia factores como: la longevidad, la educación y la renta per cápita. En el que España se ubica en el puesto 27 de la lista elaborada para 2013. Italia en el 26, Grecia en el 29 y Portugal en el 41. Mientras que EEUU está en el 5, Alemania en el 6 y el Reino Unido en el 14. Apareciendo otra vez Cuba más abajo, en el lugar 44, Argentina en el 49 y Venezuela en el 67. (3)

Asimismo, mediante el Índice de Libertad de Freedom Hause (FH) se mide entre otros puntos la libertad de prensa. En el de 2014 España y Portugal eran considerados países libres, lo mismo que: Alemania, Reino Unido y EEUU. Sin embargo, Italia y Grecia se reputan como parcialmente libres. El contrapunto lo ponen Estados como Venezuela y Cuba que están directamente catalogados como no libres. (4)

Además, resulta conveniente valorar el Índice de democracia. Llevado a cabo por Unidad de Inteligencia de The Economist (EIU por sus siglas en inglés). El cual pondera la calidad democrática de 167 naciones. En el 2012 España ocupaba el puesto 25 en el ranking, Portugal el 26, Italia el 32 y Grecia el 33. Empero, Alemania irrumpe en el 14, el Reino Unido en el 16 y EEUU en el 21. Llama la atención el lugar número 52 para Argentina, el 95 para Venezuela y lógicamente el 127 para Cuba (5) al ser un régimen autoritario completo. Igualmente se ha de puntualizar que Venezuela no está considerada como un régimen democrático, sino como uno autoritario competitivo, debiéndose también sumar a esta categoría dentro de Latinoamérica a Bolivia, Ecuador y Nicaragua. La diferencia entre unos u otros regímenes radica en que en el autoritarismo completo no hay ninguna posibilidad de competencia para acceder al poder político, no hay libertad de ideas políticas. No cabe crítica alguna al gobierno, ya que como ponía de manifiesto el Índice de Libertad de Freedom Hause (FH) sobre libertad de prensa, Cuba está catalogada como no libre. Los regímenes autoritarios competitivos permiten cierto nivel de competencia por el poder, pero lo que los distingue de la democracia es que hay un abuso del poder ejecutivo contra la libertad de expresión, de prensa, reprimiéndose las voces críticas. De ahí que en el Índice de Libertad de Freedom Hause (FH), acerca de la libertad de prensa, Venezuela esté calificada como no libre. Dando lugar a opositores encarcelados, exiliados, teniéndose que unir la oposición para colocarse frente al gobierno. Y es que una democracia plena permite la libre participación en la contienda política a todas las ideologías: conservadores, socialistas, comunistas, liberales, libertarios. Existiendo total libertad de prensa, supuestos de España, Alemania, Reino Unido y EEUU, hecho reflejado en el Índice de Libertad de Freedom Hause. (6)

Por último, se puede tomar como referencia el Índice de percepción de la corrupción del 2014, en el que se valoran 174 países. Donde 0 es el más alto nivel de percepción de la corrupción y 100 el más bajo. Ranking en el que España se situaba en el 2014 en el puesto 37 con 60 puntos. Portugal en el 31 con 63. Italia en el 69 con 43 puntos, al igual que Grecia. Alemania en el 12 con 79. Reino Unido en el 14 con 78. Finalmente Estados Unidos en el 17 con 74 puntos. Por lo que nuevamente comprobamos que en el Sur se percibe más corrupción que en el Norte de Europa. Y por volver a resaltar grandes contrastes, Argentina se ubica en la posición 107 con 34 puntos y Venezuela en la 161 con 19 puntos. (7) Porque corrupción, así como asesinatos, siempre habrá, al poseer todo ser humano un lado oscuro (8) que puede brotar en cualquier momento. Lo significativo pues es cuánta corrupción hay. Debiendo tratar los Estados de circunscribirla a las menores cotas posibles, distinguiéndose por tanto unos países de otros por el cómputo que albergan sus sistemas.

Ergo, queda patente que si escrutamos los diversos indicadores, comprobamos la existencia de un Sur rezagado, en comparación con un Norte europeo más dinámico. Pero en qué momento y por qué se produjo la irrupción de esa brecha es la cuestión a investigar. Siendo una Europa modelada por la religión cristiana que germina en el Imperio Romano y que deja atrás el paganismo anterior. Utilizada por el emperador para legitimarse, al ganarse la fidelidad de la gran base de fieles. Luego del apogeo del cristianismo primitivo dentro de las clases sociales más desfavorecidas durante los siglos I y II. Incorporándose en el siglo III estratos más acaudalados a la práctica de esta corriente religiosa. Y será el edicto de Milán promulgado en el 313 por Constantino y Licinio, para garantizar la libertad religiosa, el causante de la propagación de las comunidades cristianas. Quienes hasta ese momento habían sufrido un férreo hostigamiento. El Imperio había pasado pues de la persecución, al reconocimiento y por último a la asunción.

A partir de Constantino la Iglesia resultó ampliamente beneficiada, produciéndose su oficialización y con ello la aristocratización de la misma. Logrando inmunidades, privilegios para los clérigos, quedando facultada para recibir donaciones. El emperador quería una Iglesia fuerte y por ello le otorgó su protección, actuando en pro de disolver los movimientos heréticos que se suscitaron como reacción a las contradicciones con los postulados iniciales. Empero, no será hasta los siglos IV y V cuando la autoridad del Papa de Roma se imponga, si bien el sucesor de Pedro había tenido un considerable reconocimiento desde el siglo I. Correspondiendo entonces el poder temporal al Imperio y el espiritual a la Iglesia.

El Imperio Romano de Occidente cae en el año 476, espacio que es ocupado por los reinos germánicos independientes. Luego en el siglo VIII, el sur de Europa es amenazado por los musulmanes y el norte por los pueblos eslavos. Ante ello irrumpe la denominada dinastía carolingia, cuyos reyes serán entronizados por la gracia de Dios. La noche de Navidad del año 800 Carlomagno recibe la corona imperial en la basílica de San Pedro de Roma de manos del Papa León III, restaurándose el Imperio Romano en Occidente. Después en el 840, tras la muerte de Luis el Piadoso, hijo de Carlo Magno, el imperio es dividido por sus tres descendientes. Restaurado nuevamente en el 962 por Otón I, rey de origen sajón. Pasándose a denominar a partir del 1254 el Sacro Imperio Romano. Donde el Papa ostentaba el poder espiritual y el Emperador el temporal, debiendo este último defender a la Iglesia. Ambos sometidos a Dios, del que emanaba todo el poder, a tenor de los razonamientos del agustinismo político. Teoría dictada por Agustín de Hipona (354-430). Así, el bautismo era la puerta de entrada a la comunidad, la confirmación la permanencia dentro de la res publica christiana, y la excomunión la expulsión tanto de la Iglesia como de la organización política. (9)

Mas los distintos reinos se empiezan a cansar de estar subyugados al Emperador y al Papa, por lo que apoyan a la corriente protestante en pro de lograr mayores cotas de poder. Siendo la Paz de Westfalia (1648) la que marque un antes y un después. Tratados que pusieron punto y final a la denominada Guerra de los Treinta Años, que se saldó con la muerte de la mitad de los europeos. Disputas entre cristianos: católicos y protestantes, que afloran con la irrupción de los movimientos de reforma de Lutero (1517), Zwinglio (1522) y Calvino (1541). Formalizando la igualdad soberana, definición que puede apreciarse en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (ONU) como: “la fe (…) en la igualdad de derechos (…) de las naciones grandes y pequeñas”. Erosionada la res publica christiana del Sacro Imperio Romano, surge un nuevo orden europeo que redibuja las fronteras, coexistiendo diversos Estados soberanos. (10) Momento coincidente con el Renacimiento, donde por primera vez el individuo empieza a alcanzar categoría vital gracias al humanismo, fomentado por los aires de reforma. (11)

Por tanto, la esencia europea es cristiana, separándose del catolicismo el protestantismo con la eclosión de los movimientos reformadores. Dentro del primer grupo se quedarían los países del Sur: España, Portugal, Italia y Grecia, en su fórmula cristiana de Iglesia Ortodoxa. Iglesia Ortodoxa escindida de la Católico Romana en el calificado como “Cisma de Oriente y Occidente”, que tuvo lugar el 16 de julio de 1054. Mientras en Alemania arraigó el protestantismo, donde Lutero promovió la reforma religiosa. La Iglesia Anglicana es mayormente seguida en el Reino Unido, fuertemente influenciada por las tesis de Lutero, Zwinglio y Calvino. Y EEUU es una nación compuesta por europeos emigrados, un dato revelador es que en su independencia 4 de cada 5 personas que participaron en ella eran concretamente escocesas. Quienes llevaron consigo el pensamiento reformista de Jhon Knox que dio lugar al presbiterianismo y que bebe de las fuentes del calvinismo. (12)

Así, uno de los elementos primordiales para los católicos es que la interpretación de la Biblia corresponde a la Iglesia. Empero, para los protestantes la Biblia ha de ser interpretada por uno mismo, denominado como “principio de libre examen”. (13) Con ello vuelven al cristianismo primigenio, más intimista y de relación directa con Dios sin necesidad de interlocutores, clérigos. Aparece pues un fuerte componente moral individual, que exige coordinar pensamientos, palabras y actos. Cuyo máximo exponente es Kant, protestante. Quien parte de la esencia del deber moral por el que cada uno nos hemos de obligar, no por presiones externas, sino por propias convicciones fundamentadas en firmes principios. Dejando a un lado la búsqueda de la utilidad o la conveniencia. Luego, en toda actuación ha de primar la moral, la libertad y la razón, derivada de las normas que nosotros nos hemos impuesto, y no por determinación de un agente exterior. (14) En tanto los católicos a través de la penitencia expiaban fácilmente cualquier sentimiento de culpa por los errores cometidos. Si para los protestantes el sacerdote es uno mismo; (15) para los católicos los interlocutores de Dios en la Tierra, los párrocos, podían otorgar la indulgencia a sus fieles por los pecados que hubiesen cometido. Y así el católico soslayaba rápidamente cualquier remordimiento de conciencia. Y es que el catolicismo no instruía en el perfeccionamiento moral a la persona. Ya que el dogma asevera que lo escogido no es el ser, sino el pueblo que profesa la concreta doctrina. La veneración se hace a la divinidad de manera conjunta en días previamente establecidos, enfatizando lo que no se debe hacer. No se inicia al individuo en la experimentación propia, como sí se hacía en los inicios, sino en el miedo al incumplimiento, al castigo impuesto externamente. (16)

Intuyéndose que los índices de perversión del sistema político son menores en aquellos países donde se practica mayoritariamente una religión intimista y no colectiva como la católica.  (17) Y es que en ésta última se puede inferir que si nadie sabe de mi acción desviada, no recibiré la pena. En tanto el caso contrario, por ejemplo, sería Japón, cuya religión mayoritaria es el budismo. Más preocupada en el ser, que en el colectivo. Lo que provoca que el índice de percepción de la corrupción por parte de la ciudadanía japonesa sea inferior al español. Tierra donde los samuráis tenían en tan alta estima su honor, que si se deshonraban sesgaban su vida mediante el “harakiri”. A causa de su incapacidad para soportar la falta de armonía entre sus convicciones y actos. (18)

Otro punto dispar entre los católicos y los protestantes atañe al trabajo. Para los protestantes el trabajo es una bendición. El éxito en los negocios un síntoma de haber sido tocados por la gracia divina, la predestinación que implicaba la salvación. Siendo todas las labores dignas mientras fueran honradas, tanto o más que la vida dedicada a la contemplación. Sin embargo, para los católicos representaba el castigo que Dios impuso a los descendientes de Adán por el pecado original. Confiriendo el mayor de los honores a venerar al Señor, camino que conducía a la redención. No será hasta 1783, cuando el monarca español, Carlos III, decrete la dignidad de cualquier ocupación si era honesta. No obstante, la idea ya había penetrado en la esencia del pueblo y su extirpación resultaría harto complicada. Y es en pleno siglo XX, cuando el Opus Dei se acerca a los postulados, en cuanto a esta cuestión se refiere, de los reformados. Si bien, con más de cuatro siglos de retraso.

En definitiva, el Sur de Europa no fue beneficiado con lo que el gran sociólogo alemán, Max Weber, calificó como la “ética protestante del trabajo”. (19) Weber elaboró un ensayo en el que trató de demostrar la relación existente entre el éxito económico y la religión. Motivado fundamentalmente por las tesis calvinistas, que fue una de las corrientes protestantes más extendidas, con predominio en: Suiza, Holanda, entre los hugonotes franceses, los presbiterianos escoceses y los puritanos ingleses. Quienes emigraron con posterioridad a EEUU. También se practicaría en comunidades de Hungría, Polonia y Alemania.

Con la obra “la ética protestante y el espíritu del capitalismo”, que incluye los dos ensayos editados en 1904 y 1905 respectivamente (20), busca Weber: “explicar la escasa participación de los católicos en la actividad económica capitalista”. Incluso asevera que existían más protestantes que católicos desempeñando puestos directivos o de mayor cualificación. Afirmando que: “Ya los españoles sabían que la herejía (esto es: el calvinismo de los neerlandeses) promueve el espíritu mercantil.” Y añade: “Aparentemente, el calvinismo ejerció una gran influencia también en Alemania. La confesión reformada, comparada con las demás, parece haber fomentado aquí como en otros lugares, el desarrollo del espíritu capitalista.” Y cita en este sentido unas palabras de uno de los padres fundadores de EEUU, Benjamin Franklin, educado bajo los axiomas calvinistas de su padre: “Ten en cuenta que el tiempo es dinero. Quien podría ganar diez chelines por día con su trabajo y se dedica a pasear la mitad del tiempo, o quedarse ocioso en su habitación, aunque destine tan solo seis peniques para su esparcimiento, no debe calcular sólo esto. En realidad son cinco chelines más los que ha gastado, o mejor dicho, desperdiciado. Ten en cuenta que el crédito es dinero. (…) Hay que cuidar los actos, aún los más triviales, que pueden influir sobre el crédito de una persona. El golpe de tu martillo sobre el yunque, escuchado por tu acreedor a las cinco de la mañana o a las ocho de la noche, lo dejará conforme por seis meses. Pero si te ve en la mesa de billar u oye tu voz en la taberna a la hora en que debieras estar trabajando, no dejará de recordarte tu deuda a la mañana siguiente y te exigirá el pago antes de que hayas podido reunir el dinero.” Para Weber estos pasajes reflejaban “el ideal del hombre honrado digno de crédito, y por sobre todo, su compromiso de contribuir al aumento de su propio capital. (…) Lo que aquí se predica es una «ética» cuya violación no se cataloga simplemente de tontería sino que se la considera como una falta de responsabilidad.”

De igual modo, distingue Weber la codicia entre las naciones del Sur y las protestantes. Aduciendo que en las primeras se manifiesta: “una absoluta falta de escrúpulos” a la la hora “de hacer valer el interés personal cuando se trata de ganar dinero.” Característico de “aquellos países cuya evolución burgués-capitalista aparece como retrasada.” (21)

Luego, la concepción de Franklin entra en contradicción con el mundo católico. Por ejemplo, en España la mayoría de los estudiantes no ansían convertirse en emprendedores, siendo el anhelo de una parte considerable el llegar a ser funcionarios. (22) Mirándose con resentimiento a la clase empresarial, al estar fuera del ideario ancestral y colectivo. Y concibiendo que si se dispone de un mayor poder adquisitivo, no se debe en ningún caso al trabajo duro, sino a prácticas deshonestas. Al contrario que los países protestantes que sí relacionan la generación de riqueza con el trabajo duro, (23) el fiel reflejo de haber sido tocados por la gracia divina. Incentivando la laboriosidad y el ahorro. (24) En tanto en el Sur se promueve el gasto. Y en cuanto al trabajo, hemos de recordar el excelso artículo del siempre prodigioso Mariano José de Larra, “Vuelva Usted Mañana”. Publicado en “El Pobrecito Hablador” en enero de 1833, donde socarronamente disertaba sobre el pecado de la pereza en España. (25)

Cabe igualmente indicar que Adam Smith (1723-1790), reputado como el padre de la economía moderna y autor de “La riqueza de las naciones”, afirmaba Murray N. Rothbard, era un “ardiente presbiteriano”. (26) Doctrina que germina de las máximas calvinistas. Adam Smith aseguraba que la clave del bienestar social radicaría en el crecimiento económico, que proviene del trabajo. Reclamando la mínima interferencia del Estado en la economía. (27)

Sobresale la abominación de las finanzas y de los mercados por parte de los católicos. Y es que la Iglesia calificaba el interés de usura, atendiendo a los razonamientos provenientes de Aristóteles. Condenando a quien incurriera en ella al pecado mortal, a vagar eternamente por el averno. Incomprensible, al ser el interés un pilar fundamental para el comercio. Por lo que pronto los protestantes se hicieron con el control de la banca moderna. Y no será hasta finales del siglo XIX cuando surjan los primeros bancos en España. (28)

El desprecio hacia el comercio entre los católicos proviene igualmente de la corriente Aristotélica. Empero, los escolásticos reconocerían la labor social del comercio. (29) Aunque quizás la escasa divulgación de sus ideas se deba esencialmente a que escribían en latín, no conocido por todos. Al contrario que los protestantes, que lo hacían en la lengua vernácula del lugar. (30) La expulsión de los judíos de España, mediante el decreto del 31 de marzo de 1492, afectó igualmente de modo negativo tanto al comercio como al sector crediticio. (31)

Por otro lado, los protestantes, como anteriormente se ha reseñado, se rigen por el “principio de libre examen”, o sea, la interpretación de la Biblia por sí mismos. Mientras para los católicos la interpretación del texto Sagrado correspondía a la Iglesia. Es por ello que los protestantes para poder conocer la palabra de Dios debían saber leer; lo que no se requería en el caso de los católicos al recibir la fe a través de los intermediarios, los sacerdotes. Luego, como medio de subsistencia de la Reforma se promulgó la alfabetización. El 21 de mayo de 1536 se abre en Ginebra la primera escuela pública y obligatoria. En 1547 los escoceses decretaron la enseñanza infantil en las escuelas ubicadas junto a las iglesias. La idea era educar a toda la población, con independencia de su estatus social. Con lo que en las postrimerías del siglo XVI el grado de alfabetización de la Europa protestante era más alto que el de la católica. En 1808 el 90% de la población española era analfabeta. Y no será hasta 1857 cuando se dicte la primera norma española a favor de una educación pública, la Ley Moyano. (32) Pero incluso a principios del siglo XX todavía España, junto con Portugal, Italia y Grecia mostraban niveles de analfabetismo más altos. (33) Lo que a todas luces explica el dispar desarrollo de ambos lados.

Gracias también al “principio de libre examen” se desarrolla la ciencia en la parte protestante. Y es que la interpretación individual de la Biblia significó rescatar las querencias de Salomón por el estudio de la Naturaleza; las referencias de los Salmos y de los profetas por el examen del Cosmos; además de la orden contenida en el primer libro del Génesis de comprender la Creación. Lo que supuso contemplar la Naturaleza como objeto del saber, para cuyo entendimiento había que aplicar las leyes de la ciencia y no las de la teología. Entre los distintos científicos protestantes se pueden mencionar, entre otros: Francis Bacon (1561-1626), cuya influencia fue primordial para el desarrollo del método científico; Johannes Kepler (1571-1630), con su teoría sobre el movimiento de los planetas alrededor del Sol; Robert Boyle (1627-1691), conocido por la Ley de Boyle y reputado como el padre de la química moderna; o Isaac Newton (1642-1727), uno de los mayores científicos de toda la Historia. Los científicos en el lado católico fueron menos, hasta algunos sufrieron hostigamiento por parte de la Iglesia, como Galileo (1564-1642). La consecuencia que resultó de este desfase fue que de los premios Nobel relativos a la ciencia, concedidos entre 1901 y 1990, el 86% se otorgaron a protestantes y el 22% a judíos. Conforme a lo afirmado por Jhon Hulley, economista del Banco Mundial. Lo que subrayó una vez más la brecha entre el Norte y el Sur. (34) En el caso de España este retraso de la ciencia lo sintetiza magistralmente el Premio Nobel de Literatura en 1904, José Echegaray y Eizaguirre (1832-1916), considerado el más destacado matemático del siglo XIX, al decir: “mal puede tener historia científica, pueblo que no ha tenido ciencia. (…) aquí donde no hubo más que látigo, hierro, sangre, rezos, braseros y humo”. (35)

Con lo expuesto hasta aquí, podría demostrarse que el elemento religioso es un factor fundamental, que explica la diferente posición lograda en los dispares Índices internacionales entre el Norte y el Sur de Europa, con predominio de los primeros. No obstante, al tomar el ejemplo de Chile, país Latinoamericano eminentemente católico, observamos que aparece mejor situado en algunos rankings que el Sur de Europa. Así, en el Índice 2015 de Libertad Económica, se posiciona incluso por encima de EEUU, concretamente en el séptimo lugar. Y en el de percepción de la corrupción de 2014 se ubica en el puesto 21, dieciséis peldaños por encima de España. Si bien este dato se podría relacionar con el Índice de Libertad de Freedom Hause (FH) acerca de la libertad de prensa, donde Chile es catalogado como parcialmente libre y no libre como España y Portugal. Además, en el de Desarrollo Humano (IDH) está en la misma posición que Portugal, en la 41. Y en el de Unidad de Inteligencia de The Economist (EIU) más abajo que el Sur Europeo, en el número 36. Por tanto, el factor religioso a priori es importante pero no plenamente determinante, siendo necesario indagar otras causas.

Otro fundamento, relacionado asimismo con el condicionante religioso, es que los aires de la Ilustración, que dan lugar a los primeros Estados liberales, tuvieron una diferente penetración. Cuyo precedente es la experiencia inglesa, postulados fijados en la revolución norteamericana. Circunscribiéndose la Ilustración al siglo XVIII. Corriente que implicaba dejar atrás el Antiguo Régimen, en el que el poder lo ostentaba el soberano quedando en sus manos el legislativo, el ejecutivo y el judicial. No había en ningún caso igualdad ante la Ley. (36) Siendo una de sus notas características la concesión de privilegios, es decir, el mercantilismo. Mediante el cual los grandes comerciantes y agricultores lograban que el gobierno regulara a su favor. (37)

Con la Ilustración se consagra el concepto de igualdad ante la ley. Al objeto de desterrar las arbitrariedades y privilegios de la etapa precedente. Dando lugar a la redacción de novedosas Constituciones. Recogiéndose al comienzo de dichos textos una serie de inéditos derechos fundamentales inalienables al conjunto de ciudadanos. Debiéndose destacar también lo decretado por la declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 sobre que: “Toda sociedad en la que no está asegurada (…) la separación de poderes no tiene Constitución.” Siendo pues un elemento clave la teoría de la separación de poderes enunciada por Montesquieu (ejecutivo, legislativo y judicial). (38) En la misma línea se concibe codificar la multitud de normas jurídicas. A modo de presentar una homogeneización reglamentaria en la globalidad del territorio. Con el propósito de mostrar un sistema de orden, que favoreciera la seguridad jurídica y posibilitara que su destinatario supiera a qué atenerse en cada momento.

Será la primera Constitución española, la de Cádiz, refrendada en 1812, la que se haga eco de las sucintas teorías. Dictaminando en su artículo 258 la obligatoriedad de un mismo código civil, criminal y de comercio para toda la monarquía. Bajo ese precepto de nación moderna, compuesta por una colectividad sujeta a una ley común. Mas los efímeros periodos constitucionales españoles desde ese instante, rotos por otros dictatoriales, impidieron la consolidación de la referida doctrina en España. El perpetuo antagonismo entre las dos Españas, la que aún se agarraba al Antiguo Régimen y la liberal, propiciará que iniciativas que se robustecían en otros Estados europeos, aquí escasamente llegasen a brotar. Manteniéndose un sistema político caciquil y oligárquico. (39) Y que se resume en el célebre pasaje de Ortega y Gasset sobre “las dos Españas”. Una “que se obstina en prolongar los gestos de una edad fenecida”; y otra “España vital, sincera, honrada, la cual estorbada por la otra, no acierta a entrar de lleno en la historia.” Si bien debiéramos dirigirnos hacia la Tercera España, aquella que para Salvador de Madariaga era la de la libertad, la integración y el progreso. (40)

El problema español lo resume perfectamente Eduardo García de Enterría, en la página 57 de su obra “La Administración española” (1961), de este modo: la ausencia de una sociedad burguesa constituida como tal, ausencia que se prolonga por lo menos hasta la Restauración y aún en lo esencial hasta nuestros mismos días, como es obvio, privaba al país (…) de la posibilidad de una efectividad social y política de la idea liberal. Libro donde aborda el relato histórico de la Administración Pública española, desde la recepción del modelo napoleónico francés. Sistema que subsiste hasta que la Constitución de 1978, con su Estado de Autonomías, lo ha modificado en ciertos elementos. Comenzando a ganar la batalla la descentralización sobre la centralización. (41) Ya que como afirmara Francisco Tomás y Valiente (2011, p. 588-591): “La recepción del régimen administrativo napoleónico en España fue completa (…). Javier de Burgos (…) notable estadista, colaborador afrancesado de José Bonaparte, ministro ilustrado dotado de inteligencia y de propósitos muy claros, supo reorganizar la Administración española aunando la tradición de la más tardía Administración del Antiguo Régimen con la importación consciente de las técnicas administrativas napoleónicas. (…) lo que Burgos quiere (…) es una Administración “fuerte, vigorosa y centralizada.” (…) (decía en noviembre de 1833). (…) Bajo estos supuestos fue naciendo una Administración cada vez más centralizada y un Derecho Administrativo más preocupado por la eficacia que por el respeto al principio de legalidad, mucho más atento a la organización que a garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, mucho más interesado en la creación de una Administración poderosa que en el sometimiento de la misma al Derecho.” (42)

Uno de los escasos periodos en el que las ideas liberales han regido en España fue durante el Sexenio Revolucionario (1868-1874). Al que se llega debido a que en 1866 se desata una fuerte crisis económica. El contexto queda minuciosamente descrito en una carta del 12 de Enero de 1867. Dirigida por el político Pascual Madoz al General y político liberal español Prim, (43) el que fuera Presidente del Consejo de Ministros de España del 18 de junio de 1869 al 27 de diciembre de 1870: “La situación del país, mala, malísima. El crédito, a tierra. La riqueza rústica y urbana, menguando prodigiosamente. Los negocios perdidos, y no sé quién se salvará de este conflicto… Nadie paga, porque nadie puede pagar, porque nadie tiene para pagar. Si vendes, nadie compra, ni aun cuando des las cosas por el cincuenta por ciento de su coste. La España ha llegado a una decadencia grande, y yo, como buen español, desearla que hubiera medios hábiles de levantar el prestigio y dignidad de este pueblo.” (44)

Otro dato a destacar que une a España, Grecia y Portugal es que sus vigentes democracias son relativamente jóvenes, al haber estado gobernadas con anterioridad por dictaduras. Pasando de la dictadura a la democracia en fechas muy similares. La historia de la actual democracia española germina con la Transición, que es el período que acontece desde el fallecimiento de Franco, el 20 de Noviembre de 1975, hasta la aprobación de la Constitución española, el 29 de Diciembre de 1978. Aunque lo más acertado sería incluir igualmente la etapa que abarca hasta 1982, donde se siguen detectando elementos similares a los anteriores. (45) Año este último en el que accede al gobierno el PSOE, tras ganar abrumadoramente las elecciones. El contexto de esos prolegómenos democráticos son explicados acertadamente por Adolfo Suárez: “Sobre España pesaba una reciente historia plagada de desaciertos políticos, económicos y sociales que nos había conducido a dramáticos enfrentamientos civiles. Nuestro siglo XIX y buena parte del XX es buena prueba de ello. La guerra civil de 1936 no sólo había desgarrado en profundidad las vidas sino, también, las conciencias de muchos españoles. El dilema de las dos Españas, siempre excluyentes y permanentemente enfrentadas, había fabricado en nuestra conciencia colectiva un extraño complejo de inferioridad. Se decía que los españoles no éramos capaces de una convivencia democrática y libre, pacífica y fecunda.

Lo que precisamente se hizo en la Transición fue arrojar por la borda tal lastre. Debíamos convencernos de que nuestra aptitud para la convivencia en libertad no era menor que la de cualquier otro país que viviera una democracia plena. Éramos, a pesar de nuestra larga historia, un pueblo joven. Las generaciones que no habían conocido la Guerra Civil estaban construyendo una realidad económica y social, abierta al mundo y a los nuevos tiempos.

Pocas veces en nuestra historia política hemos tenido los españoles la sensación de que los objetivos soñados por varias generaciones de compatriotas estaban al alcance de nuestras manos y los podíamos conseguir.” (46)

Por su parte en Portugal la dictadura que había regido el país desde 1926, cayó el 25 de abril de 1974. Gracias al levantamiento militar que provocó la denominada Revolución de los Claveles y que derrocó al régimen de Salazar. (47) Y en Grecia el 24 de julio de 1974 concluye la etapa dictatorial, calificada como Dictadura de los Coroneles, que arrancó el 21 de abril de 1967. Proclamándose la Tercera República Helénica. (48)

Nuevamente este último hecho, el escaso periodo democrático vigente, supone un factor a tener en cuenta, pero tampoco resulta concluyente. Porque si bien es verdad en contraste con el Reino Unido y Estados Unidos, al ser éstas democracias plenamente consolidadas por su duración en el tiempo; el caso de Italia se asemeja más a la situación de Alemania, en cuanto a este último punto se refiere. Ya que en lo tocante al factor religioso, como se ha señalado, Alemania se situó en el lado protestante, mientras Italia se posicionó con los países católicos. Así, en Italia el régimen de Mussolini cae en 1943 y después de gobiernos transitorios, en 1946 se proclama la República. (49) Y en Alemania luego de caer el régimen nacionalsocialista de Hitler (50) en 1945, se crea en 1949 la República Federal de Alemania. A la que se unirá la República Democrática Alemana el 3 de octubre de 1990, conformando la actual Alemania. Posible tras la caída del Muro de Berlín el 9 de noviembre de 1989. (51)

Ergo, queda por analizar la relación entre el régimen electoral adoptado y el grado de desviación que provoca en el sistema. Al objeto de poder determinar el porqué de la diferencia entre el Norte y el Sur europeo. Pues, en palabras de Popper: “Debemos aprender a hacer las cosas lo mejor posible y a descubrir nuestros errores.” (52) En pro de que se desvanezca la inexorable condena que pende sobre España, si atendamos a lo afirmado por Ayn Rand (1950) en su célebre novela “La rebelión del Atlas”: “Cuando adviertas que para producir necesitas la autorización de quienes no producen nada; cuando compruebes que el dinero fluye hacia quienes trafican no con bienes sino con favores; cuando percibas que muchos se hacen ricos por el soborno y las influencias más que por el trabajo, y que las leyes no te protegen contra ellos, sino que, por el contrario, son ellos los que están protegidos contra ti; cuando repares que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte en un sacrificio personal, entonces podrás afirmar, sin temor a equivocarte, que tu sociedad está condenada.” (53)


Qué hace diferente al Sur de Europa –
(c) –
Ibiza Melián

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