Capítulo XXXVI: La mal usada vía de urgencia

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Pero, las fechorías de La banda de Juan Palomo: yo me lo guiso y yo me lo como no se quedaban exclusivamente en lo reseñado. Pues su mofa hacia la democracia era constante y desproporcionada. Su absoluto desprecio hacia el sistema lo mostraban a cada paso que daban.

Que no creían en la separación de poderes resultaba sumamente evidente. Fieles seguidores de una gestión a golpe de decretos, con elusión en todo momento del exigido debate en el Consejo Plenario. Actuaciones mediante las que el alcalde quería dejar claro su mensaje: «Yo hago lo que quiero y vengo aquí cuando lo deseo, simplemente para dar conocimiento únicamente de lo por mí resuelto». Que digo yo, mejor sería que se limitase a remitir a los concejales por burofax la crónica de sus unilaterales resoluciones. Así por lo menos la comunidad se ahorraría el gasto correspondiente a la asistencia a los Plenos. Ya que si la oposición sólo va a escuchar y no a deliberar, no alberga ningún sentido presenciar estos enardecidos monólogos. Procedimiento que deriva, por tanto, en el veto a cualquier iniciativa que no dimane del propio grupo de gobierno y en el consecuente cercenamiento de las escasas vías de pronunciamiento popular. Con lo que se les arrebata a los vecinos, de esta pequeña comunidad castellano-manchega, el derecho fundamental de participación. Expuesto en el artículo 23 de la Constitución Española (CE): «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Y es que la dictadura erigida sobre la mayoría de ediles en el poder imposibilita prosperar cualquier reivindicación contraria a los planteamientos o espurios intereses del susodicho clan. Mayoría no necesariamente correspondiente a una superior cuantía de sufragios.

Memoré también la reiterada queja de Libertad, acerca del mal uso de la vía de urgencia en los distintos Plenos celebrados en la casa consistorial. Según mi prima, existen tres modalidades de sesiones del Pleno: ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF).

Por su parte, el artículo 78 de la misma norma determina que las ordinarias son «aquellas cuya periodicidad está preestablecida». Es decir, las que vienen decretadas en virtud del artículo 46.2.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL):

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes (…); cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

Y en las que media previamente una Comisión Informativa, donde se exponen los asuntos a debatir en el Pleno. A la que suelen asistir los técnicos redactores de los distintos informes adjuntos a los dispares expedientes que se deben votar, en pro de aclarar las diversas dudas que sobre los mismos puedan albergar los ediles. Con el fin de esclarecer cualquier farragoso asunto y posibilitar la absoluta coherencia en la ulterior toma de decisiones. Ya que no olvidemos que un negligente pronunciamiento puede acarrear inclusive consecuencias penales.

Asimismo, corresponde al artículo 78, del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF), definir las sesiones plenarias extraordinarias: «Aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación». En este tipo también ha de celebrarse con anterioridad una Comisión Informativa.

Las extraordinarias de carácter urgente se recogen en el artículo 79 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF): «Son sesiones (…) convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley». Donde no media Comisión Informativa y osan facilitarte un grueso expediente un día para votar al siguiente. Que puestos a pensar mal, será para que no lo estudies y emitas un juicio al azar, lo que les otorgaría más probabilidades de que sus arbitrariedades pasen desapercibidas. Modalidad escogida habitualmente en Matahambre para aprobar las alambicadas y cuantiosas Modificaciones Puntuales del Planeamiento.

Golfi y los suyos llegan al paroxismo de los descritos comportamientos, con un integral descaro, en el instante en que tratan de colar igualmente por la vía de urgencia un punto añadido al orden del día del Pleno Ordinario. Donde la oposición no dispone ni siquiera de una nimia hora para estudiar la pertinente documentación, sino que ha de pronunciarse ipso facto. Cuestiones que atañen normalmente a la desestimación de variadas alegaciones, o sea, opuestas voces a los proyectos por la citada camarilla ratificados.

En definitiva, sin información es imposible que los grupos políticos no gobernantes cumplan con el objetivo esbozado en el artículo 22.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL): «Corresponden (…) al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno». ¿Cómo se puede fiscalizar algo que se desconoce? Si hasta los expedientes requeridos para su consulta han de ser solicitados en los juzgados, por la negativa del máximo regidor a facilitar el acceso a los mismos. Actitud que contradice lo prescrito por el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), el cual se pronuncia de esta manera:

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Aunque finalmente el órgano judicial de la razón a la parte demandante. No obstante, para entonces, ya nos encontramos ante una política de hechos consumados. Lo que provoca otra desvirtuación más del principio de representación democrática.

Conclusivamente: ¿Es esto democracia? ¿O caciquismo puro y duro? ¿Estamos en el siglo XXI o hemos retornado a la Restauración? ¿O quizás incluso de allí nunca nos fuimos? ¿Por qué la vigente negativa a instaurar la fórmula del city-manager ya, si se muestra obligado una reforma en la Administración Local? Cuando lo lógico, ante la flagrante situación actual, sería caminar hacia posturas más eficaces que busquen la optimización de recursos y la transparencia en la dirección gubernamental.

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