Capítulo XXIII: Contradicciones constitucionales del sistema electoral vigente

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Proseguía leyendo atentamente la obra escrita por Francisco: El vituperado sistema electoral de la Restauración y sus similitudes con la partidocracia vigenteQuien aseveraba que el poder constituyente de la norma jurídica suprema, sancionada por el Rey el 27 Diciembre de 1978, optó por otorgar a los partidos políticos un papel preponderante, a modo de resarcimiento por el ostracismo infligido durante el periodo franquista. No obstante, la Constitución vigente no dictamina en ninguno de sus artículos que el obligado tipo de votación deba ser a través de listas cerradas y bloqueadas. Donde el elector simplemente se dedica a ratificar la candidatura confeccionada previamente por las distintas formaciones. Sin posibilidad de escoger a los futuribles cargos públicos que mejor considere, estén en el tercer, cuarto o quinto puesto de una misma o diferente lista electoral. Será con la promulgación de la Ley Orgánica, autorizada el 19 de Junio de 1985, concerniente al Régimen Electoral General, donde se haga constancia del referido aspecto, cabiendo su modificación en cualquier momento. Es más, si atendamos a concretos pasajes de la presente Carta Magna, bien podríamos interpretar lo opuesto a lo que entraña la lista cerrada y bloqueada hoy por hoy utilizada.

Sin lugar a dudas, la alternativa más democrática sería la directa. No obstante, en una sociedad tan numerosa como la nuestra, resultaría harto difícil congregarnos a todos para dirimir sobre los múltiples temas. Amén de la complejidad que conllevan las mencionadas deliberaciones, requiriendo un cierto grado de preparación con respecto a las variadas materias. Lo que ha conducido a la preferencia por la democracia representativa.

Sin embargo, con las listas cerradas y bloquedas, distancian al soberano absoluto, el pueblo, de las decisiones políticas y económicas más significativas. Mientras los partidos se hacen con el control. Donde las grandes formaciones salen beneficiadas, gracias al método de recuento de votos empleado: La Ley D’Hont. Lo que desemboca en un robusto Ejecutivo que somete a su mayoría parlamentaria y sólo se encuentra al otro lado a la oposición. Se erige así un Parlamento de simple trámite. Limitada su labor a ratificar lo ya decidido por el Presidente y su gabinete. Siempre que este grupo político tenga el apoyo de la mayoría de escaños en el hemiciclo, los mismos habitualmente que asintieron para auparlo en el cargo. De tal manera que queda mermada considerablemente la tan necesaria función de vigilancia que ha de desempeñar este órgano sobre el gobierno. Y se desvirtúa una de las premisas fundamentales de la división de poderes diseñada por Montesquieu a mediados del siglo XVIII, supeditada a que todo poder (ejecutivo, legislativo y judicial) estuviera equilibrado por otro, evitando exceso alguno. Actualmente ese cometido es ejercido por: medios de comunicación, estamentos territoriales… Circunstancia que acontece igualmente en las autonomías. También en las diputaciones o cabildos, y ayuntamientos, con sus respectivos plenos y grupos de gobiernos.

En base a lo expuesto quedaría sin sentido el artículo 66.1 de la Constitución Española: «Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado». Puesto que no es al pueblo español al que presuntamente representan, sino a los partidos, y su importancia se restringiría en favor del Ejecutivo. Pone de igual modo en entredicho el artículo 1.3: «La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». Monarquía seguro, pero parlamentaria aunque en la forma sí, en el fondo con numerosas dudas. Y el artículo 1.2: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado»Pero la realidad demuestra que son los partidos los que detentan la soberanía y no el pueblo.

Se cuestiona asimismo la veracidad del artículo 67.2: «Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo». Usado durante la Edad Media, cuando los señores feudales hacían oír sus voces a través de sus portavoces. Y entonces, ¿qué es la disciplina de partido sino un claro incumplimiento de este artículo constitucional? ¿Es por ello que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional rechaza la facultad de legislar contra el transfuguismo?

Por citar un ejemplo, la Sentencia 5/1983, de 4 de Febrero, del Tribunal Constitucional expresa: «Los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar y no de ninguna organización como el partido político. (…) El derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos; que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos».

Con la disciplina de partido se fomenta una actitud monolítica de las organizaciones. De la que se vale la mayoría dirigente para imponer su parecer a las minorías, al castigar a los cargos públicos que no acaten sus órdenes. Ya sea con sanciones pecuniarias, la condena al ostracismo o incluso la expulsión. Frente a estos evidentes hechos, algunos se justifican con que el parlamentario puede aducir objeción de conciencia, salvaguardándole con ello de no tener que votar algo en lo que no cree. Pero de hacerlo, ¿cuál sería realmente el trato recibido por los órganos directivos de su partido?

¿Y esta acumulación de poder de las organizaciones no derivará en despotismo? Decía Tocqueville, uno de los principales teóricos del liberalismo político a mediados del siglo XIX: «Sólo Dios puede, sin peligro, ser todopoderoso, porque su sabiduría y su justicia son iguales a su poder». Y añadía el historiador inglés Lord Acton, también en el siglo XIX: «el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente»¿Son por tanto esas organizaciones democráticas, atendiendo a lo decretado por el artículo 6 de la Constitución? Precepto que establece: «Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y financiamiento deberán ser democráticos».

Se deduce pues de las particularidades esgrimidas que lo más coherente sería dirigirnos hacia un modelo de listas abiertas, que auspicie una mayor transparencia. Al tener que responder el elegido por su gestión directamente ante el pueblo. Lo que acotaría en gran medida los casos de presunta corrupción, que se propician en parte por la opacidad de la labor en las administraciones. Y potenciaría la generación de formaciones políticas unidas por ideología, en las que cohabitarían distintos grupos y tendencias diversas.

Además al conferírsele al votante una mayor decisión en la elección del candidato, aumentaría consecuentemente su motivación por participar en los comicios. Ergo, se reduciría la abstención. Y si además se aúna con una comunicación telemática directa con el cargo público electo, en pro de conocer la gestión realizada en cada instante de la legislatura, nos colocaríamos ante un nítido reforzamiento de los cimientos democráticos.

El quedarnos cruzados de brazos y no hacer nada, contemplando impasiblemente la degradación política contemporánea, nos abocaría a caminos sinuosos de alambicado retorno. La pregunta sería, ¿existe voluntad política para acometer tales cambios? ¿Si no se diesen esos responsables pasos por parte de los partidos, no sería lo lógico que fuera el pueblo, el titular único de la soberanía, el que los exigiese? ¿Cuántas voces hasta ahora se han hecho eco de la imperiosa urgencia en implantar las listas abiertas en nuestro sistema electoral? Y aún mejor sería abogar por instaurar la elección uninominal por circunscripción electoral.

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